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ENFOQUE DE GENERO


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martes, 11 de febrero de 2025

« 2 comentarios»


la Sala Penal de la Corte recordó que, en el delito de acceso carnal violento, la víctima no está obligada a actuar de una forma específica para demostrar la violencia del autor. Por tanto, no se le pueden exigir actos de defensa, ni imponerle exigencias basadas en sus atributos personales, como su estado civil o la ausencia de credo, ya que esto, vulnera su derecho a la igualdad. 

Descarga la decisión: SP3240-2024(62446) de 22/11/2024  Ver mas decisiones en el ultimo boletin de la Corte Suprema de Justicia: BOLETIN No. 1 de 2025

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Non bis in idem


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viernes, 15 de julio de 2022

« sin comentarios»

La Corte Suprema de Justicia en reciente decisión de la Sala de Casación penal (Proceso SP2212-2022 Radicación 59210) abordó el problema jurídico relacionado con la probable violacion de la garantía non bis in ídem en la que incurrieron los jueces de instancia, al considerar doblemente la calidad parental del acusado con la víctima, como circunstancia de agravación de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años y elemento configurativo del delito de incesto que materialmente concurre con ella. Compartimos completamente la conclusión de la decisión: hay vulneración del non bis in ídem, sin embargo, creemos que la solución dogmática dada por la Corte se quedó corta en argumentos y es bien discutible. En nuestro nuevo blog, podrá ver la discusión completa y descargar la decisión de la Corte. https://procedimientopenal.com/non-bis-in-idem/

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APELACION AUTO DECRETA PRUEBAS. RATIFICA LINEA


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miércoles, 1 de febrero de 2017

« sin comentarios»

En esta publicación se hizo una linea jurisprudencial sobre esta polémica temática. Ya mucha tinta ha corrido desde entonces. Ahora la Corte, con ponencia del Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, refresca su tesis de improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas en la preparatoria. Radicacion AP8489-2016(48178)

Haciendo click en la siguiente imagen puede descargar la sentencia completa:



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Boletín 01 del 2017


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jueves, 26 de enero de 2017

« 2 comentarios»

Conozca aquí el contenido del Boletín Jurisprudencial n.° 01 del 25 de enero de 2017. Aborda los siguientes temas:
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (AP8202-2016)
 Muerte del procesado: relación con el derecho de presunción de inocencia

JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS
 Competencia: condenado en libertad, corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia (casos de Ley 600 de 2000) (AP8283-2016)
 Competencia: condenado en libertad, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario del lugar donde se profirió la sentencia de primera instancia, en los lugares en que no existe juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, corresponde a un funcionario de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (AP8372-2016), (AP8287-2016), (AP8312-2016)

LEY DE JUSTICIA Y PAZ (AP8283-2016)
 Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria: competencia del juez que haya proferido la sentencia de primera instancia (casos de Ley 600 de 2000)

PENA ACCESORIA (SP17468-2016)
 Prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar: aplica únicamente para el delito de violencia intrafamiliar
 Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar: aplica únicamente para el delito de violencia intrafamiliar

RECURSO DE APELACIÓN (AP8489-2016)
 Sustentación

RECURSO DE REPOSICIÓN (AP8489-2016)
 Desierto

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AP8202-2016)
 En casos en que se extingue la acción penal por muerte del procesado: análisis de su procedencia
 Suspensión de actos administrativos: casos en que no procede, explicación

SECUESTRO SIMPLE (SP15944-2016)
 Circunstancias de agravación: cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes, en ningún caso puede ser de carácter económico porque pasaría a ser secuestro extorsivo
 Concurso con hurto

SISTEMA PENAL ACUSATORIO
 Acción de revisión apoderado puede actuar sin necesidad de poder diferente al otorgado dentro del proceso a revisar (AP8291-2016)
 Fiscalía: deber de protección y garantía de los derechos de las víctimas (AP7576-2016)
 Incidente de reparación integral: fiscalía, participación cuando no ha sido quien promueve el incidente, puede intervenir o no, dependiendo si contribuye o no al resarcimiento de la víctima (AP7576-2016)
 Principio de integración: prevalencia de la Ley 600 de 2000, salvo que no ofrezca solución al problema o ésta sea incompatible con la sistemática acusatoria, explicación (AP7843-2016)
 Pruebas: encontradas por la Fiscalía después del descubrimiento probatorio y antes de la audiencia preparatoria, presupuestos para que sea ordene su práctica en el juicio oral (AP8489-2016)
 Pruebas: sobreviviente, está ligada a la práctica de las pruebas en el juicio oral (AP8489-2016)
 Recurso de reposición: trámite, contra decisiones dictadas fuera de audiencia (escritas) (AP7843-2016)

SUBROGADO PENAL (SP16180-2016)
 Requisitos: pago de la multa, evolución legislativa
 Requisitos: pago de la multa, no supedita el otorgamiento del subrogado pena

Descargue aqui el boletin y las decisiones completas.

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Boletin No. 9 Corte Suprema de Justicia Sala Penal


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viernes, 24 de junio de 2016

« sin comentarios»

Conozca aquí el contenido del boletin No. 9, de la Sala penal dela Corte Suprema de Justicia, Bogotá, D. C., 7 de junio de 2016. Aborda los siguientes temas:
ANÓNIMO (SP5798-2016)
 No es un medio de prueba: por lo tanto no puede ser prueba de referencia
COMPLICIDAD (SP6411-2016)
 Características
 Demostración
CONTEXTO (SP5831-2016)
 Concepto
 Diferencias con el patrón de macrocriminalidad
EXTRADICIÓN (CP051-2016)
 Estados Unidos: principio de doble incriminación, los cargos con base en las secciones 959,
960 y 963 del Código de los Estados Unidos, corresponden a los delitos de Concierto para
delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
INDEMNIZACIÓN INTEGRAL (AP2865-2016)
 Diferencias con el pago por parte del Estado por falla en el servicio: la acción dentro del proceso
penal no es incompatible con la iniciada ante lo contencioso administrativo
JURISPRUDENCIA (AP2329-2016)
 Precedente: fuerza vinculante, aunque no se haya emitido en sede de casación
LEY DE JUSTICIA Y PAZ
 Investigación y juzgamiento: priorización de casos, no significa la renuncia a la persecución
penal de los demás delitos (SP5831-2016)
El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias.
Boletín Jurisprudencial
Sala de Casación Penal

Bogotá, D. C., 07 de junio de 2016 n.º 9
2
 Medidas de aseguramiento: sustitución, requisitos, haber participado y contribuido al
esclarecimiento de la verdad, demostración, certificación de la Fiscalía o Sala de Conocimiento,
contenido y formalismos (AP3054-2016)
 Patrón de macrocriminalidad: características (SP5831-2016)
 Patrón de macrocriminalidad: concepto (SP5831-2016)
 Patrón de macrocriminalidad: metodología que debe atenderse en las etapas de investigación y
juzgamiento (SP5831-2016)
 Reparación integral: incidente de reparación, conciliación, no llevarla a cabo no genera nulidad
(SP5831-2016)
 Reparación integral: incidente de reparación, facultad del magistrado para dirigir el trámite
(SP5831-2016)
 Reparación integral: incidente de reparación, no es obligatoria la presencia del postulado
(SP5831-2016)
 Reparación integral: indemnización de perjuicios, demostración, principio de flexibilización de
las reglas de apreciación probatoria, no equivale a la ausencia de prueba (SP5831-2016)
 Reparación integral: las medidas de reparación se decidirán en la sentencia (SP5831-2016)
 Víctimas: anteriores miembros del grupo armado, no se consideran víctimas, salvo los niños,
niñas y adolescentes desvinculados del grupo siendo menores de edad (SP5831-2016)
 Víctimas: representación, el apoderado debe tener poder para actuar dentro en el proceso
(SP5831-2016)
SENTENCIA 39156(18-05-16)
 Condenatoria: proferida en única instancia, impugnación según la sentencia C-792 de 2014,
no procede respecto de las sentencias que hayan cobrado ejecutoria antes de que esta sentencia
de constitucionalidad surtiera efectos
 Condenatoria: proferida en única o segunda instancia o en casación, impugnación según la
sentencia C-792 de 2014, imposibilidad de cumplirla hasta que no se expida la ley que lo regule
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES (SP5798-2016)
 Dosificación punitiva: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,
partes o municiones
 Medidas aplicables a los adolescentes: medidas privativas de la libertad, decisión acerca de la
sustitución puede estar en la sentencia
 Medidas aplicables a los adolescentes: medidas privativas de la libertad, parámetros
 Medidas aplicables a los adolescentes: modificación o sustitución
SISTEMA PENAL ACUSATORIO
 Casación oficiosa: procedencia, a favor del no recurrente (SP6411-2016)
 Fiscalía: solicitud de absolución, efectos, evolución jurisprudencial (SP6808-2016)
 Fiscalía: solicitud de absolución, no vincula al juez, explicación (SP6808-2016)
 Fiscalía: titular de la acción penal, suspensión, interrupción o cesación de la persecución
penal, control judicial (SP6808-2016)
3
 Incidente de reparación integral: caducidad, el juez la debe decretar de oficio (AP2865-2016)
 Incidente de reparación integral: caducidad, no implica la pérdida del derecho a acudir ante la
jurisdicción civil (AP2865-2016)
 Incidente de reparación integral: finalidad, diferencias con la perseguida a través de la acción
ante la jurisdicción civil (AP2865-2016)
 Incidente de reparación integral: naturaleza del trámite (AP2865-2016)
 Incidente de reparación integral: no son admisibles las excepciones previas del procedimiento
civil (AP2865-2016)
 Incidente de reparación integral: principio de integración (AP2865-2016)
 Incidente de reparación integral: trámite (AP2865-2016)
 Prueba de referencia: diferente a los medios de prueba con que se demostrará su existencia
(SP5798-2016)
 Prueba de referencia: no la constituye una declaración anónima (SP5798-2016)
 Reconocimiento en la audiencia: apreciación probatoria (SP6411-2016)
 Reconocimiento en la audiencia: técnicas de interrogatorio para llevarlo a cabo (SP6411-2016)
 Reconocimiento en la audiencia: validez (SP6411-2016)
 Testigo: impugnación de credibilidad, valoración (SP6411-2016)
 Testigo: interrogatorio, reglas, prohibición de preguntas sugestivas, capciosas o confusas
(SP6411-2016)

Descargue aqui el boletin y las decisiones completas.

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¿ LA PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN DE LA FISCALIA ES VINCULANTE PARA EL JUEZ?


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sábado, 11 de junio de 2016

« 1 comentario»

Aunque no nos guste a muchos doctrinantes y operadores jurídicos, que hemos propugnado siempre por una sistema procesal penal acusatorio de contornos más puros, la decisión de la Corte Suprema de justicia dentro del radicado 43837 del 25 de mayo de 2016, es tal vez una de las más CONGRUENTES sobre el principio de CONGRUENCIA. No solo porque analiza la línea jurisprudencial previa donde se había concebido la posibilidad de un RETIRO DE CARGOS,sino porque aborda la problemática desde otra óptica integral nunca antes analizada que incorpora entre otros temas, el derecho de las víctimas a la impugnación de la sentencia absolutoria. Fija entonces una nueva postura según la cual "la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral"
Haciendo click en la siguiente imagen puede descargar la sentencia completa:

Y en el siguiente enlace puedes descargar los salvamentos de voto:

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BOLETIN #7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


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sábado, 28 de mayo de 2016

« sin comentarios»

Conozca aquí el contenido del boletin No. 7, de la Sala penal dela Corte Suprema de Justicia, Bogotá, D. C., 28 de abril de 2016. Aborda los siguientes temas

CONTRABANDO (SP4129-2016)  Clases,  Delito de conducta alternativa, Demostración, Elementos: cuantía superior a 50 s.m.l.m.v. , Tipo penal en blanco

CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO (SP4129-2016) Elementos: elemento normativo, material profiláctico, lo son las cintillas para glucómetros, productos deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas, no está contemplado el que los productos no tengan registro sanitario; verbos rectores, no está contemplado el de conservación-.

DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES (SP2933-2016): delito de ejecución instantánea, mediante varios actos (unidad de designio) Delito de lesión Elementos: elemento normativo (grave afectación)  Tipo penal en blanco

DELITO CONTINUADO (Aclaración de voto Dr. Eugenio Fernández Carlier SP2933-2016)  Diferencia con el delito unitario

EXTRADICIÓN (CP022-2016)  Estados Unidos: principio de doble incriminación, cuando la nota verbal menciona dos delitos frente al mismo hecho se analiza con base en el más favorable. principio de doble incriminación, Ejercicio de la profesión médica o práctica de una cirugía por una persona sin licencia, delito por el que no procede la extradición por no estar tipificado en la Ley 599 de 2000  Estados Unidos: principio de doble incriminación, el hecho que motiva la extradición debe tener pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años  Estados Unidos: principio de doble incriminación, Homicidio culposo, delito por el que no procede la extradición porque en Colombia tiene una pena inferior a 4 años FUERO (AP2053-2016)  Gobernador: lo tiene quien fue elegido popularmente, el designado por el presidente o el encargado ¨

LEY DE JUSTICIA Y PAZ  Medidas cautelares: incidente de oposición (levantamiento de medidas cautelares), es un trámite autónomo vinculado al proceso principal (AP2140-2016)  Medidas cautelares: incidente de oposición (levantamiento de medidas cautelares), carga de la prueba, el sujeto interesado debe demostrar el interés jurídico y su pretensión (AP2140-2016)  Medidas cautelares: incidente de oposición (levantamiento de medidas cautelares), carga de la prueba, el sujeto interesado debe demostrar el interés jurídico y su pretensión, excepción, imposibilidad de aportar la prueba (AP2140-2016)  Medidas cautelares: incidente de oposición (levantamiento de medidas cautelares), principio de complementariedad, lo no regulado por la Ley 975 de 2005, se regirá por el ordenamiento civil (AP2140-2016)  Medidas cautelares: incidente de oposición (levantamiento de medidas cautelares), pruebas de oficio, procedencia, cuando además de las solicitadas y decretadas, permitan garantizar y proteger derechos fundamentales (AP2140-2016)  Medidas cautelares: incidente de oposición (levantamiento de medidas cautelares), pruebas de oficio, procedencia, no para subsanar la demanda presentada por el interesado (AP2140-2016)  Medidas cautelares: incidente de oposición (levantamiento de medidas cautelares), trámite (AP2140-2016)  Restitución de bienes: derechos de terceros, deben probar la buena fe cualificada (AP1751- 2016)

PRESCRIPCIÓN (SP2933-2016)  Daños en los recursos naturales

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA  Acusación y sentencia: variación de la calificación jurídica en la sentencia, por el juez, procede siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación (SP2933-2016), (SP3339-2016), (Aclaración de voto Dr. Eugenio Fernández Carlier SP2933-2016)

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS (SP2933-2016)  Apelante único: no se vulnera, cuando se reconoce que se trató de un delito continuado pero no se aumenta la pena

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES (SP3122-2016)  Medidas aplicables a los adolescentes: finalidades  Medidas aplicables a los adolescentes: medidas privativas de la libertad, si estando vigente la sanción de privación de la libertad el adolescente cumpliere los 18 años, ésta podrá continuar hasta que éste cumpla los 21 años, supuesto modificado por la Ley 1453 de 2011  Medidas aplicables a los adolescentes: medidas privativas de la libertad, si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los 18 años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada, disposición establecida con la Ley 1453 de 2011, no es aplicable a hechos cometidos antes de la vigencia de esta ley  Medidas aplicables a los adolescentes: prestación de servicios a la comunidad, no está contemplada para el delito de Homicidio  Principio de legalidad

SISTEMA PENAL ACUSATORIO  Audiencia para individualización de la pena: aspectos probatorios, aporte de elementos, sólo se consideran los presentados y debatidos en la audiencia (SP2144-2016)  Audiencia para individualización de la pena: aspectos probatorios, circunstancias objeto de prueba (SP2144-2016)  Audiencia para individualización de la pena: aspectos probatorios, facultad del juez para solicitar la designación de un experto, trámite (SP2144-2016)  Audiencia para individualización de la pena: aspectos probatorios, no se rigen por las formas de producción de la prueba en el juicio oral, explicación (SP2144-2016)  Audiencia para individualización de la pena: finalidad (SP2144-2016)  Audiencia para individualización de la pena: oportunidad (SP2144-2016)  Audiencia para individualización de la pena: principio de inmediación (SP2144-2016)  Audiencia para individualización de la pena: principio de oralidad (SP2144-2016)  Audiencia para individualización de la pena: principio de publicidad (SP2144-2016)  Audiencia para individualización de la pena: trámite (SP2144-2016)  Preclusión de la investigación: imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, muerte, trámite cuando está pendiente de decidirse el recurso de apelación del auto que decretó la preclusión por otra causal (AP1529-2016), (AP1962-2016), (AP1534-2016)  Prueba documental: incorporación, el acta o informe que da cuenta de documentos, debe incorporarse de forma independiente a estos últimos (SP4129-2016) 4  Prueba documental: incorporación, relación con el derecho de contradicción (SP4129-2016)  Prueba documental: incorporación, trámite (SP4129-2016)  Reconocimiento fotográfico o en video: alcance probatorio (SP4107-2016)  Reconocimiento fotográfico o en video: concepto (SP4107-2016)  Reconocimiento fotográfico o en video: incorporación al juicio oral, puede ser como prueba directa o de referencia (SP4107-2016)  Reconocimiento fotográfico o en video: no es prueba en sí misma, hace parte del testimonio, como tal no es exigible incorporar el acta de la diligencia de reconocimiento (SP4107-2016)

TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (SP4131-2016)  Consumidor: porte para la comercialización, tráfico o distribución, es conducta típica  Dosis personal: consumidor, soporte probatorio

Descargue aqui el boletin y las decisiones completas.

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PRUEBAS DE OFICIO EN EL INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL


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miércoles, 25 de mayo de 2016

« sin comentarios»

Ratifica la Corte las características del incidente de reparación integral, en decisión adoptada por la sala de Casación Penal, cn ponencia del Dr. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, del 13 de abril de 2016 bajo la radicación 47076. respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, recordó:
" (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Muy recomendado sobre este tema una obra de la fiscalia y el DEpartamento de Justicia de los Estados Unidos:


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¿PROCEDE EL PREACUERDO POSTERIOR AL ALLANAMIENTO A CARGOS?


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lunes, 23 de mayo de 2016

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Cuando nuestro desarrollo jurisprudencial sobre la ley 906 de 2044 era aùn incipiente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, "empezó a reconocerse que el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación es una modalidad de acuerdo"(Ver entre otros: Sentencia de casación del 23 de agosto de 2005, radicación 21.954, Sentencia de casación del 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347). Asì, en ese contexto, en un asunto donde se cuestionaba"el hecho de que se presentara el escrito de acusación luego de la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, sin que se plasmara el acuerdo a que se refiere el artículo 351, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004", la Corte, en sentencia de casaciòn del 4 de mayo de 2006, radicado 24531, partiendo de esa premisa de considerar al allanamiento como una especie de preacuerdo, afirmò que"no excluye que luego de la formulación de la imputación y del consiguiente allanamiento a ésta, entre fiscal e imputado se lleven a cabo conversaciones para pactar no sólo el monto de la rebaja de pena sino el posible reconocimiento de la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de su ejecución, la reparación integral a las víctimas e, incluso, la pretensión punitiva de la fiscalía, como lo establece el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 2004 , con el fin de que lo acordado se incorpore al escrito de acusación junto con el acta de aceptación."

 Esa postura empieza a cambiar radicalmente en la Corte Suprema de Justicia a partir de la unificación de su jurisprudencia que realizara sobre la materia en la sentencia del 8 de abril de 2008, radicado 25306, acogiendo la postura que iniciara la Corte Constitucional en la sentencia T-091 DE 2006, para considerar que la SENTENCIA ANTICIPADA de la ley 600 de 2000 y el ALLANAMIENTO A CARGOS de la ley 906 de 2004 eran figuras de similares contornos, diferente del preacuerdo.

El cambio de postura sobre dicho punto se hizo evidente màs adelante, pues de manera expresa la Corte dijo en la sentencia de Casaciòn del 5 de septiembre de 2011, radicado 36502 que "La tesis según la cual el allanamiento o aceptación de cargos es una forma de acuerdo, sustentada a partir del modelo de justicia premial y consensuada que caracteriza al sistema acusatorio, fue revaluada por la Corte al abordar la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 a un caso regido por la ley 600 de 2000, y en la actualidad se mantiene inmodificable con las consecuencias que se derivan de ella". Esta afirmaciòn va de la mano con otra bien contundente:"que en el allanamiento a cargos ninguna situación procesal se acuerda, ya que el fiscal se limita únicamente a colocar al imputado en relación directa con el juez". En la misma decisión se hace notar que ya es posición reiterada por la Sala “que de manera clara y expresa ha venido sosteniendo que el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos. Mientras que los preacuerdos, además de constituir un acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, éste puede recaer sobre la eliminación de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004, y acordar también lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo 351, inciso 2°, de la citada Ley).” .

Este tema cobra vigencia hoy cuando, acogiendo la tesis ya revaluada por la misma Corte y desconociendo esta evoluciòn jurisprudencial y sus antecedentes, algunas posiciones respetables pero insulares, pregonan la posibilidad de preacordar en la audiencia para individualizaciòn de pena y sentencia, luego de un allanamiento a cargos.

Sigue abierta la discusión!

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INTERVENCION DEL JUEZ EN ACUSACION-PREACUERDOS


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lunes, 17 de marzo de 2014

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La SALA DE CASACIÓN PENAL,
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1, de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Eyder Patiño Cabrera,Radicación N° 72092,
en decisión del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) reiteró su linea jurisprudencial radical sobre los límites de intervención judicial en la imputación, acusación, preacuerdos y allanamiento a cargos.

Descarga la decision aqui

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LEY 1709 DE 2014 - LEX TERTIA


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domingo, 16 de marzo de 2014

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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de primera instancia, en el proceso adelantado contra la aforada PIEDAD ZUCCARDI, negó la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria bajo el amparo de la ley 1709 de 2014, afirmando que aplicar lo favorable de esta disposición, en cuanto expendió este beneficio a las conductas punibles cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos y simultaneamente aplicar el art. 38 modificado, que no restringe el subrogado penal a delitos como el concierto para delinquir, significaría confeccionar una tercera norma que prevea unos requisitos para la prisión domiciliaria de una manera distinta a como el instituto fue concebido por el legislador de 2000 y a como fue definido por el legislador actual desarticulando y desintegrando su formulación legal.

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LINEA JURISPRUDENCIAL APELACION CONTRA AUTO QUE DECRETA PRUEBAS


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domingo, 30 de junio de 2013

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Aquí un análisis jurisprudencial sobre el problema jurídico:

¿el recurso de apelación procede contra el auto que decreta pruebas?


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39804 (30-08-12) Libertad por vencimiento de términos


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viernes, 7 de septiembre de 2012

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La Corte Suprema de Justicia, en sala unipersonal de Habeas Corpus, con ponencia del Dr. JULIO E. SOCHA SALAMANCA, concede el habeas corpus a una persona al considerar que se había prolongado ilícitamente la privación de su libertad porque:
1) El juez de control de garantías no resolvió la solicitud de libertad provisional presentada al interior del proceso, dentro de los 3 días siguientes
2) Entre la formulación de la acusación y la instalación del juicio oral ya habían transcurrido 176 días, lo que superaba ampliamente el término de 120 días
3) No se ha había presentado situación de fuerza mayor, ni alguna causal imputable a la defensa

Es interesante saber que en esta decisión, a pesar de ser uno de los temas en debate por las partes, no se resolvió por qué la iniciación del juicio oral no enervaba la causal de libertad. Recuérdese que en sede de habeas Corpus, en el radicado 33779 de 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, se dijo que cuando se inicia el juicio el Estado cumplie con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha fenece el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.

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C-645 de 2012 - sobre rebaja en casos de flagrancia


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lunes, 27 de agosto de 2012

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La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.

"Síntesis de los fundamentos de la decisión
El problema jurídico analizado por la Corte Constitucional en este proceso, consistió en definir si la forma como el legislador pretende restringir los beneficios punitivos de aquellas personas capturadas en flagrancia, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución, al hacer referencia únicamente al allanamiento o preacuerdo que se realiza durante la audiencia de formulación de la imputación.
En primer término, dadas las múltiples interpretaciones que se desprenden del precepto demandado, la Corte comenzó por precisar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación. Observó que la iniciativa del legislador, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, a evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía, obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
Para la Corte, tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, pues no es equiparable su colaboración, para reducir el desgaste en la labor del Estado, frente a quien voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia. En consecuencia y según el legislador, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargos, y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, sería menor al existir como evidencia probatoria la flagrancia. Igualmente, la norma objeto de censura debe ser coherente con uno de los principios del derecho premial y la negociación propia de la Ley 906 de 2004, según la cual, a mayor compromiso hacia la colaboración con la administración de justicia y la economía procesal, más significativa debe ser la disminución en la sanción.

Con todo, la Corte advirtió que la redacción de la norma propicia interpretaciones contrarias a los principios de igualdad y seguridad jurídica, al igual que a la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso, al tratar de superar el vacío normativo sobre qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapá procesal avanzada, como puede ser en el juicio oral.
De un lado, hay voces que consideran que la reforma al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 literalmente remite al artículo 351 ibídem y, por tanto, sólo es aplicable a allanamientos o preacuerdos que se celebran, cuando exista flagrancia, durante la audiencia de formulación de imputación. A juicio de la Corte, esta interpretación no es razonable y viola los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la “progresividad” propia de esas institucionales, pues permite casos donde el interesado acuda a una forma anticipada de terminación del proceso posterior, para que no se aplique la limitación señalada en la norma y así obtener una rebaja punitiva mayor.
De igual modo, la falta de claridad de la norma, ha permitido que en ciertos eventos, se afirme que aunque la limitación impuesta por el legislador al modificar el artículo 301 ibídem, tiene lugar en cualquier etapa procesal, en los casos de una aceptación de cargos o preacuerdo con la Fiscalía donde exista flagrancia, el beneficio siempre será de ¼ parte de la pena. La Corte observó que un alcance del precepto en ese sentido también afecta la autonomía e independencia de la administración de justicia, como quiera que impediría a la Fiscalía tener un margen razonable para negociar con el imputado o acusado, en caso de preacuerdos, y al juez ejercer la discrecionalidad reglada que le es propia para fijar la pena ante el allanamiento, en ambos eventos según el aporte benéfico que se brinde a la investigación, pese a la patente flagrancia.
La Corte señaló que aunque interpretaciones como las reseñadas desconocen los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, no puede por ello predicarse la inexequibilidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, pues un fallo en este sentido anularía la finalidad legítima del legislador de procurar una razonable distinción a los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son. La Corte consideró que lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática.
En ese orden, la Corte determinó que el parágrafo del artículo 57, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que fue descubierto en flagrancia, resulta aplicable no solo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en la audiencia de formulación de la imputación, sino también en posteriores actuaciones, como durante la audiencia de formulación de la acusación y en el juicio oral. De igual manera, es imperativo que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecionalmente la pena, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
En consecuencia, la Corte Constitucional procedió a declarar exequible la norma demandada, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí previsto, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorpendido en flagrancia allanarse a cargos o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente determinados por el legislador en cada uno de los respectivos eventos.

4. Aclaración de voto
El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, expresó una aclaración de voto, por cuanto si bien estuvo de acuerdo con la decisión de exequibilidad condicionada adoptada en esta sentencia, consideraba que la decisión ha debido ser inhibitoria, tal como lo plantearon al unísono la Procuraduría, la Fiscalía y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en sus concepto e intervenciones, comoquiera que la discusión que plantea el demandante y que el proyecto acoge es de estirpe legal. Ni la demanda, ni el proyecto logran estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
Advirtió que lo que el demandante acusa es un problema de técnica legislativa que ha dado origen a que una norma tenga varias posibilidades de interpretación. Esta circunstancia perse no constituye un motivo de inconstitucionalidad. Como lo ha señalado en múltiples oportunidades la jurisprudencia de esta corporación, la interpretación de la ley es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria. En este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de esa especialidad, con poderes de unificación, ha desarrollado su labor de interpretación a través de los dos fallos que se mencionan en la sentencia, zanjando la discusión que se desarrollaba en la judicatura.
A su juicio, esa interpretación de la ley, producida por el tribunal competente para efectuarla hubiese podido convertirse en el objeto del control constitucional, a fin de determinar su razonabilidad, teniendo en cuenta que privilegiando una pretensión de coherencia del sistema premial, propio del modelo acusatorio, construye una interpretación que resulta bastante más restrictiva a la planteada por el propio legislador.
La magistrada María Victoria Vargas Silva, se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, sobre los fundamentos de esta decisión."




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Ley 1542 del 5 de Julio del 2012


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viernes, 6 de julio de 2012

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Descargue aquí el texto de la Ley 1542 del 5 de Julio del 2.012 “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal” que tiene como objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer eliminando el carácter de querellables y desistibles a los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

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PROYECTO DE REFORMA A LA JUSTICIA


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miércoles, 20 de junio de 2012

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A continuación conozca el texto conciliado del proyecto de ACTO LEGISLATIVO de reforma a la justicia de Colombia.


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NULIDAD ELECCIÓN FISCAL GENERAL VIVIANE MORALES


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martes, 13 de marzo de 2012

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Consulte aquí el texto completo de la Sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad de los actos de elección y confirmación de la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos, como Fiscal General de la Nación, proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia los días 1º y 14 de diciembre de 2010.

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MAS INAPLICACION DEL ART. 57 DE LA LEY 1453


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miércoles, 29 de febrero de 2012

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Se suma a la lista de decisiones vista aquí, la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en donde aplica la excepción de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 1453 de 2011. Seguimos en espera del pronunciamiento de nuestro máxima Corporación de lo Constitucional.



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C-121 DE 2012 revisa la ley 1453 de 2011


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viernes, 24 de febrero de 2012

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A través de la sentencia C-121 DE 2012 la Corte Constitucional decidió:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 1453 de 2011; Declarar EXEQUIBLE la expresión “u objetos peligrosos” contenida en el inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011; Declarar EXEQUIBLE la expresión “de nueve (9) a doce (12) años”, contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, e INHIBIRSE respecto de la expresión “la pena anteriormente dispuesta” del inciso tercero de la misma disposición; Declarar INEXEQUIBLE la expresión “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento o de”, contenida en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

La Corte determinó que la tipificación autónoma del delito de “uso de menores de edad para la comisión de delitos”, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presentan diversidad en la conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del uso de menores de edad con fines delictivos, corresponde a una decisión de política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral (Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a un concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in idem.
De otra parte, la Corte reiteró que, dentro de ciertos límites, es aceptable la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jurídicos indeterminados, pues la determinación de conductas solo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición, siempre y cuando sea posible determinar con precisión, a partir de referentes objetivos, el alcance de la prohibición. Su correcto empleo busca habilitar al juez para adoptar decisiones ajustadas a circunstancias o condiciones específicas que presente cada caso en concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero que deban ser tenidas en cuenta para que la medida tomada responda mejor a los criterios de justicia material que la Constitución contempla.

En ese sentido, la Corte determinó que la expresión u objeto peligroso demandada, del inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011, si bien presenta un cierto grado de indeterminación, es posible precisar su sentido y darle concreción, tal como lo ha hecho la jurisprudencia especializada, con apoyo en referentes objetivos y verificables. No obstante, para efectos de que el margen de interpretación que el concepto jurídico indeterminado permite al operador judicial no se convierta en una excusa para la arbitrariedad, es preciso que a la interpretación racional y razonable de la norma se incorporen los fines para los cuales fue establecida. Así las cosas, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 359 del Código Penal, tal como fue modificado por el 7º de la Ley 1453 de 2011, será sancionable el ingreso de armas blancas u objetos peligrosos a un escenario deportivo y cultural, siempre que se trate de una conducta que, analizada en concreto, represente un peligro común, y por ende entrañe amenaza a la seguridad pública, o revista idoneidad para ocasionar grave perjuicio a la comunidad. En consecuencia, es exequible la expresión “u objeto peligroso” contenida en el inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011.
En relación con el aumento de la pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, así como la posibilidad de que sea duplicada cuando concurra alguna de las circunstancias específicas de agravación punitiva que contempla la norma, la Corte reiteró su consolidada jurisprudencia en el sentido que la selección de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, así como la configuración de la pena abstracta a imponer por la realización de una conducta delictiva es “ un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución". Recordó que solo de manera muy excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que intervienen de manera desproporcionada el bien jurídico de la libertad frente a afectaciones menos significativas de bienes jurídicos.
En el caso concreto, observó que el actor pretende que la Corte sustituya al legislador en la valoración del bien jurídico de la seguridad pública y le asigne una pena que, según su criterio personal, debería ser inferior a la establecida para algunos de los delitos que afectan otros bienes jurídicos como la vida, la integridad personal, la libertad sexual y la libertad individual. El ciudadano opone así su propia y personal concepción de lo que debería ser la política criminal en materia de seguridad pública, a la plasmada por el legislador de 2011 en la configuración del tipo penal que cuestiona. Para la Corte, este planteamiento resulta insuficiente para demostrar un exceso en el ejercicio de la potestad punitiva por parte del legislador, toda vez que “la verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces”. De igual modo, constató que el actor no efectúa una valoración interna relativa a los elementos objetivos y subjetivos de configuración normativa que acusa, que involucre además la relevancia constitucional del bien jurídico tutelado, ni cuestiona la idoneidad del medio para la protección de la seguridad ciudadana, como tampoco la falta de necesidad de intervención penal en el supuesto de hecho que la norma prevé. Su censura se centra en una panorámica comparativa de diferentes tipos penales para los cuales el legislador ha establecidos diversos grados en la reacción punitiva. Incurre en el desacierto de comparar la penas establecida por el legislador en la disposición acusada, con la prevista en la Ley 975 de 2005 para los miembros de grupos armados al margen de la ley que se desmovilizaran, se sometieran a la justicia y dieran satisfacción a los derechos de las víctimas. Señaló que no es adecuado pretender demostrar la irrazonabilidad de una decisión legislativa, comparando un precepto que se expidió en el marco de una reforma que se inserta dentro de la política criminal ordinaria del Estado, con el propósito de fortalecer los instrumentos de lucha para salvaguardar la seguridad ciudadana, con otra preceptiva elaborada con propósitos muy diversos, dentro de un proceso de justicia transicional, en procura del afianzamiento de la paz. Por la consideraciones precedentes la Corte declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresión “de nueve (9) a doce (12) años” contenida en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, precepto que modificó el 365 del Código Penal.
En lo que concierne al cargo formulado contra la expresión “la pena anteriormente dispuesta se duplicará” contenida en el mismo precepto, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que el demandante no aportó ninguna razón orientada a demostrar por qué resultaba desproporcionado e irrazonable tal incremento punitivo, respecto de cada uno de los siete supuestos de hecho que configuran las circunstancias específicas de agravación punitiva del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego. Existe respecto de este aspecto de la censura una total ausencia de motivación, en contravención de las exigencias previstas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Finalmente, la Corte reafirmó la importancia de que la decisión acerca de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que esté mediada por criterios de razonabilidad. Reiteró que esta valoración debe efectuarse en concreto, en relación con las características específicas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoración a la luz de los fines específicos de otro proceso. Recordó que al declarar la exequibilidad de la medida de detención preventiva frente al principio de presunción de inocencia, la Corte puso el acento en que el propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.
Por ello, a juicio de la Corte, el hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento en otro proceso penal, diferente a aquel en el que fue proferida, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones de sanción. Esta percepción se ratifica con la equiparación que hace la norma acusada, imprimiéndole los mismos efectos a situaciones completamente disímiles como el “estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad” (num. 3º), o “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional” (num. 4º).
Además de violatorio del principio de presunción de inocencia (art. 29) y de la prohibición constitucional de considerar como antecedente penal un acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional”; “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”; o “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. En este último caso, no hace distinción acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificación alguna, coloca en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado.
La Corte determinó que el hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva - no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento y precaria como es la acusación.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de la expresión, “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de”, contenida en el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011. De esta forma, el texto del numeral declarado parcialmente inexequible quedó así: “3. El hecho de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.”

Se presentaron los siguientes salvamentos de voto parciales:

Los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla se apartaron de la declaración de exequibilidad de la expresión “de nueve (9) a doce (12) años”, contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, correspondiente al aumento de la pena por el tipo penal de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, por considerar que dicho aumento resulta a todas luces irrazonable y desproporcionado (puede llegar a ascender hasta 24 años de prisión), frente a otro tipo de conductas punibles de mayor gravedad. A su juicio, el legislador excedió uno de los límites constitucionales a su potestad de configuración de los tipos penales.
Advirtieron que si bien es cierto que la Corte Constitucional le ha reconocido al Congreso de la República un amplio margen de configuración en materia del diseño de la política criminal, en cuanto se refiere a las conductas a sancionar, también lo es que ha entendido que los derechos constitucionales se erigen en límite a la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio de esta competencia estatal. Reiteraron que estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible.

Así mismo, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla manifestaron su salvamento de voto respecto de la declaración de inexequibilidad del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1453 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007.

A juicio del magistrado Mendoza Martelo, esa regulación, aisladamente considerada, no puede ser el único referente válido para que el juez decida si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad y, por ende, disponer si lo priva o no de ella. Según el entendimiento integral que merece la norma, lo primordial para proveer en el sentido anotado, sin que ello en modo alguno pueda obviarse, tiene que ver con (i) la gravedad de la conducta, (ii) la modalidad de su realización y (iii) la verificación de que la conducta cumpla con los fines constitucionales que la legitiman. La circunstancia que se controvierte es adicional, accesoria y meramente facultativa. Se trata de un aglutinante encaminado a reforzar el convencimiento en torno a definir si procede o no privar de la libertad al sindicado. Como el cargo no se planteó en el contexto anotado sino bajo una percepción subjetiva del demandante que además de no ser real es claramente fraccionada e incompleta, creo que, como lo plantearon varios intervinientes, esa deficiencia ameritaba una inhibición. Pero aun si se estudiara de fondo el asunto habría que concluir que la norma no contradice el principio de la presunción de inocencia, por cuanto la valoración que se le permite al juez en el sentido anotado tiene primordialmente otros referentes que constitucionalmente la validan no obstante que el procesado aun no haya sido condenado, como lo explicaremos con mayor detalle en su oportunidad.

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INDICE ALFABETICO SISTEMA ACUSATORIO


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sábado, 28 de enero de 2012

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