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C-371/11-Trámite del recurso de apelación contra sentencias


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miércoles, 18 de mayo de 2011

Para la Corte el trámite del recurso de apelación contra sentencias penales en la audiencia de lectura del fallo, no vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediación y contradicción. La entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 a partir de su promulgación no impide invocar el principio de favorabilidad

La Corte constitucional resolvió:

Primero.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2011 que declaró exequible, por los mismos cargos aquí formulados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 122 de la ley 1395 de 2010.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Cuarto.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 98 y el inciso primero del artículo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010.

En primer lugar, el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, que dispone la vigencia de esta ley a partir de su promulgación, no anula la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar, pues la determinación en abstracto de una cláusula de vigencia de una ley desarrolla el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del principio de legalidad, el cual debe ser armonizado en su aplicación, con la garantía de favorabilidad adscrita al mismo precepto constitucional (art. 29), cuando concurran los presupuestos normativos, lógicos y sistemáticos para su reconocimiento. Esta valoración corresponde al ámbito del funcionario judicial en el que reposa la competencia para decidir sobre el asunto en concreto. En consecuencia, fue declarado exequible , por el cargo analizado.

En segundo lugar, la Corte estableció que el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 no vulnera los derechos de defensa, a la doble instancia, ni los principios de inmediación y contradicción. Como lo ha señalado la jurisprudencia, le corresponde al Tribunal Constitucional al momento de valorar la razonabilidad de la extensión de un término procesal, definir cuál es la duración más apropiada o idónea para salvaguardar las garantías vinculadas al debido proceso y a la efectividad del derecho sustancial. Su labor se limita a determinar si el legislador incurrió en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicción. En esa medida, ninguno de los dos supuestos previstos en la norma acusada, se apreciaba insuficiente o inadecuado para satisfacer las finalidades que se adscriben a la apelación como elemento esencial del derecho de defensa en materia penal y como medio para la realización de una genuina justicia. Así, la interposición, concesión y sustentación del recurso en la misma audiencia de lectura del fallo, constituye una opción que responde a la naturaleza misma del proceso público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado, delineado en el artículo 250.4 de la Constitución. De otro lado, no se advierte que esta configuración de la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación restrinja de manera desproporcionada las posibilidades de defensa de los intervinientes. Entre el momento en que se termina el debate oral, se anuncia el sentido del fallo y se desarrolla el debate sobre la individualización de la pena, eventos que aparecen como sucesivos y concentrados en la ley y aquel en que se da lectura a la sentencia y se habilita la oportunidad para apelar, habrán podido transcurrir hasta 15 días (art. 447 CPP). No se trata, por tanto de una regulación que sorprenda a la parte o interviniente con interés para recurrir, ni que lo conmine a ejercer de manera improvisada su derecho de impugnación. Tampoco se observa vulneración al principio de igualdad de armas, como quiera que se confiere el mismo trato y se contemplan idénticas posibilidades de intervención de recurrentes y no recurrentes.

De igual modo, la opción de presentar la impugnación por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura del fallo, lejos de aportar argumentos para el quebrantamiento aducido en la demanda, se erige en una razón más a favor de la exequibilidad, toda vez que cristaliza una opción normativa que permite al juez ponderar circunstancias asociadas a la complejidad del caso, la gravedad de la pena, las posibilidades de acceso a información, entre otras, para adecuar la oportunidad de impugnación y eventualidades diversas, en procura de salvaguardar los derechos de defensa y de acceso a la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga en circunstancias excepcionales (art. 7.i y 158 CPP). Frente al presunto desconocimiento del principio de inmediación y contradicción, la Corte reiteró que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo, y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas con el juez de segunda instancia. Se trata de la oportunidad en la cual el superior jerárquico controla una decisión adoptada en segunda instancia, sin tener que reconstruirse íntegramente la acusación y la defensa, siendo la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como una garantía orientada a obtener una decisión justa. Para tal efecto, al no haber una repetición del juicio, es suficiente para el juez de segunda instancia contar con los registros de lo actuado en audio y/o video y que hayan sido allegados a dicha instancia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal. Con base en ellos, podrá adquirir elementos de juicio para la decisión que corresponda.

En tercer lugar, la Corte encontró que las razones que esgrimen los demandantes para sustentar la vulneración de los artículos 29 y 229 de la Constitución no cumplen con el presupuesto de pertinencia. En realidad, sus motivos están relacionados con la política criminal que ha desarrollado el Congreso en los últimos años, en la que identifica una tendencia paulatina a la disminución de los términos para la sustentación de los recursos, lo cual a su juicio entraña una amenaza contra el sistema democrático. Además, ponen de manifiesto las consecuencias operativas que acarreará la aplicación de las normas acusadas y expresa su preocupación por el eventual incremento del costo de los servicios profesionales de los abogados que atienden procesos en sede de casación, lo cual redundaría en restricciones a las posibilidades de acceso a la justicia. Estas convicciones personales y preocupaciones se ubican más en el terreno de la inconveniencia y no de la inconstitucionalidad, razón por la cual no es posible hacer una confrontación de la norma acusada con la Constitución, de manera que lo procedente es la inhibición.

Hasta ahora solo se conoce este texto en el comunicado de prensa

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3 comentarios:

red52 dijo...

Interesado en conocer con más detalle el procedimiento penal aplicado, quisiera solicitar respetuosamente la inclusión práctica de las audiencias de juzgamiento, particularmente la Audiencia cuando existe una apelación de Sentencia ante el inmediato superior. Se pueden presentar nuevas pruebas, testimonios, es solamente una etapa más?, solamente se dicta el fallo del superior bajo la sola premisa de la sustentación de el recurso, sin escuchar alegaciones, etc... etc... Considero que el procedimiento penal es un factor de relevancia para saber a qué se enfrenta la defensa.
Agradeciendo esta oportunidad

edilbertor1@gamil.com

Jeramon dijo...

Gracias Edilberto, estamos considerando incluir una sección donde se puedan ver audiencias ante sugerencias como la que usted propone. Con seguridad próximamente podra acceder a esa información. De otro lado, el art. 179 y siguientes del CPP, consagra el trámite de dicho recurso de apelación, donde solamente se resuelve con fundamento en los argumentos presentados al momento de la sustentación sin que la segunda instancia pueda practicar nuevas pruebas.

Unknown dijo...

QUE SUCEDE SI CONTRA UNA SENTENCIA PENAL SE PROPONE RECURSO DE REPOSICIÓN (EL CUAL NO PROCEDE) Y EN SUBSIDIO APELACIÓN...DEBE EL JUEZ CONCEDER LA APELACIÓN PARA SALVAGUARDAR LA DOBLE INSTANCIA Y CONTRADICCIÓN

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