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T-205-11 PRINCIPIO DE CONCENTRACION VS PRO INFANS


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sábado, 28 de mayo de 2011

« sin comentarios»

Introduce la Corte Constitucional un criterio modulador para la interpretación y aplicación del principio de Concentración. Según esta nueva posición, el Juez debe ponderar, antes de ordenar la repetición del juicio oral por cambio de juez, si esa repetición puede vulnerar los derechos de las víctimas menores de edad.


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SU-446 DE 2011- PROVISIONALIDAD EN LA FISCALIA


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jueves, 26 de mayo de 2011

« 17 comentarios»

Según comunicado de prensa, la Corte Constitucional consideró que el registro de elegibles que conformó la entidad sólo podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados en las seis convocatorias que le dieron origen.

Teniendo en cuenta que las pautas o reglas de los concursos públicos para el acceso a la carrera son inmodificables y que a la Administración no le es dado hacer ninguna variación de ellas porque se lesionarían los derechos y principios propios del Estado Social de Derecho que nos rige, la Corte Constitucional consideró que la Fiscalía General de la Nación sólo podía utilizar el registro de elegibles que expidió mediante el Acuerdo 07 de 2008, para proveer únicamente el número de los cargos ofertados en cada una de las seis convocatorias del año 2007, toda vez que esa era una de las reglas del concurso y, por tanto, debía ser observada en forma estricta.

En consecuencia, la Corporación decidió REVOCAR la orden que emitió la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la Fiscalía General de la Nación debía agotar el registro de elegibles -Acuerdo 007 de 2008- para proveer todos los cargos vacantes o en provisionalidad a los que hacían referencia las convocatorias 001 a 006 de 2007.

Por lo anterior, determinó que las personas que fueron nombradas en carrera en la entidad en virtud de la orden que se deja sin efectos, es decir, todos aquellos concursantes que no estaban en el rango de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias, deben seguir vinculados a la Fiscalía General de la Nación, pero bajo el entendido que su vinculación es de carácter provisional y no de carrera, en razón a que no tenían el derecho a ser nombrados en la entidad. Esa vinculación se mantendrá hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso público o se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, contenidas, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010, para su desvinculación, en otras palabras, se requiere resolución motivada para su desvinculación.

Esta protección, es decir, la necesidad de resolución motivada, es predicable de todos los servidores provisionales de la entidad.

Por otra parte, como una medida de protección para las personas en situaciones de especial protección: i) padres o madres cabeza de familia; ii) personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) personas en situación de discapacidad, que fueron desvinculados en virtud del concurso que se convocó en el año 2007, la Corte ordenó a la Fiscal General de la Nación que, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o similar al que ocupaban, se les designe nuevamente y su vinculación se mantenga hasta tanto no se provea el cargo mediante concurso público o se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para su desvinculación, contenidas, entre otras, en la sentencia SU-917 de 2010.

Para que todos los cargos de carrera de la Fiscalía General se provean mediante el sistema de concurso público, la Corporación ordenó a la Fiscal General de la Nación que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del fallo, inicie los trámites para convocar el concurso o los concursos públicos que sean necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera existentes en la entidad. Esta decisión tiene como finalidad que la Fiscalía General de la Nación, después de 20 años de la expedición de la Constitución de 1991, cumpla a cabalidad la regla del mérito contenida en el artículo 125 y ponga fin de una vez por todas a la situación de hecho que vive la entidad.

Sin embargo, se prevé expresamente que, en todo caso, en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la notificación de la sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.

Igualmente, se ordena que en el concurso o concursos que se deben efectuar, la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, al definir los factores de calificación, tenga en cuenta la experiencia en el tipo de funciones a desempeñar.

En razón de los alcances de la decisión, la Sala le confirió al fallo efectos inter comunis, es decir, cobijará tanto a quienes hicieron uso de la acción de tutela que originó la sentencia de unificación, como a quienes sin interponer la acción, se encuentren en las situaciones previstas en él.

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29877 (18-05-11) COMPUTADOR DE "RAUL REYES" CASO BORJA


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« 2 comentarios»

La Corte suprema de Justicia profiriò auto inhibitorio dentro del proceso penal que habìa iniciado en contra del ex-representante a la càmara WILSON ALFONSO BORJA DIAZ, por su presunta vinculación con el grupo armado ilegal FARC. Concluyó la Corte que nunca se demostró la única hipótesis trazada por los organismos de investigación, fundada exclusivamente en las evidencias que recolectó la fuerza pública en la conocida "operación fenix".

Precisamente sobre éstas, dijo el Alto Tribunal que en su recolección no se respetó el debido proceso probatorio, conformado por la Constitución política, la ley 600 y la ley 519 de 1999 (convenio de cooperación judicial suscrito con Ecuador), ya que autoridades nacionales desprovistas de facultades de policía judicial practicaron inspecciones y recogieron elementos de conocimiento, por fuera de los mecanismos de cooperación internacional y asistencia judicial, sin autorización del Estado Ecuatoriano. Por tanto, las pruebas deben ser excluidas por ilegales, de conformidad con el art. 29 de la Constitución política.

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C-371/11-Trámite del recurso de apelación contra sentencias


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miércoles, 18 de mayo de 2011

« 3 comentarios»

Para la Corte el trámite del recurso de apelación contra sentencias penales en la audiencia de lectura del fallo, no vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediación y contradicción. La entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 a partir de su promulgación no impide invocar el principio de favorabilidad

La Corte constitucional resolvió:

Primero.- Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2011 que declaró exequible, por los mismos cargos aquí formulados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 122 de la ley 1395 de 2010.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso primero del artículo 91 de la Ley 1395 de 2010.

Cuarto.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 98 y el inciso primero del artículo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010.

En primer lugar, el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, que dispone la vigencia de esta ley a partir de su promulgación, no anula la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar, pues la determinación en abstracto de una cláusula de vigencia de una ley desarrolla el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del principio de legalidad, el cual debe ser armonizado en su aplicación, con la garantía de favorabilidad adscrita al mismo precepto constitucional (art. 29), cuando concurran los presupuestos normativos, lógicos y sistemáticos para su reconocimiento. Esta valoración corresponde al ámbito del funcionario judicial en el que reposa la competencia para decidir sobre el asunto en concreto. En consecuencia, fue declarado exequible , por el cargo analizado.

En segundo lugar, la Corte estableció que el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 no vulnera los derechos de defensa, a la doble instancia, ni los principios de inmediación y contradicción. Como lo ha señalado la jurisprudencia, le corresponde al Tribunal Constitucional al momento de valorar la razonabilidad de la extensión de un término procesal, definir cuál es la duración más apropiada o idónea para salvaguardar las garantías vinculadas al debido proceso y a la efectividad del derecho sustancial. Su labor se limita a determinar si el legislador incurrió en excesos o restricciones indebidas que hacen nugatorias las posibilidades de defensa y contradicción. En esa medida, ninguno de los dos supuestos previstos en la norma acusada, se apreciaba insuficiente o inadecuado para satisfacer las finalidades que se adscriben a la apelación como elemento esencial del derecho de defensa en materia penal y como medio para la realización de una genuina justicia. Así, la interposición, concesión y sustentación del recurso en la misma audiencia de lectura del fallo, constituye una opción que responde a la naturaleza misma del proceso público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado, delineado en el artículo 250.4 de la Constitución. De otro lado, no se advierte que esta configuración de la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación restrinja de manera desproporcionada las posibilidades de defensa de los intervinientes. Entre el momento en que se termina el debate oral, se anuncia el sentido del fallo y se desarrolla el debate sobre la individualización de la pena, eventos que aparecen como sucesivos y concentrados en la ley y aquel en que se da lectura a la sentencia y se habilita la oportunidad para apelar, habrán podido transcurrir hasta 15 días (art. 447 CPP). No se trata, por tanto de una regulación que sorprenda a la parte o interviniente con interés para recurrir, ni que lo conmine a ejercer de manera improvisada su derecho de impugnación. Tampoco se observa vulneración al principio de igualdad de armas, como quiera que se confiere el mismo trato y se contemplan idénticas posibilidades de intervención de recurrentes y no recurrentes.

De igual modo, la opción de presentar la impugnación por escrito dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura del fallo, lejos de aportar argumentos para el quebrantamiento aducido en la demanda, se erige en una razón más a favor de la exequibilidad, toda vez que cristaliza una opción normativa que permite al juez ponderar circunstancias asociadas a la complejidad del caso, la gravedad de la pena, las posibilidades de acceso a información, entre otras, para adecuar la oportunidad de impugnación y eventualidades diversas, en procura de salvaguardar los derechos de defensa y de acceso a la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga en circunstancias excepcionales (art. 7.i y 158 CPP). Frente al presunto desconocimiento del principio de inmediación y contradicción, la Corte reiteró que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo, y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas con el juez de segunda instancia. Se trata de la oportunidad en la cual el superior jerárquico controla una decisión adoptada en segunda instancia, sin tener que reconstruirse íntegramente la acusación y la defensa, siendo la continuación del proceso en una instancia de control que se ha previsto como una garantía orientada a obtener una decisión justa. Para tal efecto, al no haber una repetición del juicio, es suficiente para el juez de segunda instancia contar con los registros de lo actuado en audio y/o video y que hayan sido allegados a dicha instancia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal. Con base en ellos, podrá adquirir elementos de juicio para la decisión que corresponda.

En tercer lugar, la Corte encontró que las razones que esgrimen los demandantes para sustentar la vulneración de los artículos 29 y 229 de la Constitución no cumplen con el presupuesto de pertinencia. En realidad, sus motivos están relacionados con la política criminal que ha desarrollado el Congreso en los últimos años, en la que identifica una tendencia paulatina a la disminución de los términos para la sustentación de los recursos, lo cual a su juicio entraña una amenaza contra el sistema democrático. Además, ponen de manifiesto las consecuencias operativas que acarreará la aplicación de las normas acusadas y expresa su preocupación por el eventual incremento del costo de los servicios profesionales de los abogados que atienden procesos en sede de casación, lo cual redundaría en restricciones a las posibilidades de acceso a la justicia. Estas convicciones personales y preocupaciones se ubican más en el terreno de la inconveniencia y no de la inconstitucionalidad, razón por la cual no es posible hacer una confrontación de la norma acusada con la Constitución, de manera que lo procedente es la inhibición.

Hasta ahora solo se conoce este texto en el comunicado de prensa

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34829 (27-04-11) prohibición del art. 349 de la ley 906 de 2004


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Aunque sin duda es una obiter dictae, la reflexión de la Corte Suprema de Justicia sobre la inaplicabilidad del art. 349 de la ley 906 de 2004, al allanamiento a cargos llega en buen momento, pues la interpretación contraria estaba amenazando con limitar más aún la filosofía premial del sistema acusatorio. Se afirma entonces sin ambages que la prohibición que allí se consagra opera solamente respecto de los mecanismos de justicia consensuada, es decir, los preacuerdos.

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32685 (16-03-11) congruencia


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« sin comentarios»

Se redefine la línea jurisprudencial en el tema de congruencia, precisando que el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes. La primera exigencia aquí tachada, es la que modifica la Corte en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado.


Otro aspecto que merece resaltarse relacionado con este fallo, tiene que ver con algunas observaciones Técnico Científicas acerca del informe pericial Sexológico que realiza un experto en la materia que sin lugar a dudas merecen la atención por parte de todos los que trajinamos en este tema, porque tienden a quitarle el título de "prueba reina" que siempre ha querido dársele al dictamen sexológico.

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34145 (13-04-11) COSTAS PROCESALES-INCIDENTE DE REPARACION


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martes, 3 de mayo de 2011

« 1 comentario»

Novedosa decisión a través de la cual la Corte Suprema de justicia admite que dentro de la sistemática de la ley 906 de 2004, sí procede la condena en costas, pero estrictamente cuando de tabular el incidente de reparación integral en el proceso penal acusatorio, se trata. En ese caso la decisión del juez debe sujetarse a las exigencias de comprobación, utilidad, legalidad y razonabilidad y proporcionalidad del gasto.

Recuerda la Corte que también en torno a la condena de perjuicios es aplicable el principio de consonancia, según el cual el juez no podrá condenar más allá de lo solicitado por el interesado.

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