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C-648/10 - TRAMITE DE LA PRECLUSION


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sábado, 4 de septiembre de 2010

Con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, la corte resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal” del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Para resolver si la expresión acusada del artículo 333 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho de defensa del procesado, a quien se limita su intervención en la audiencia de petición de preclusión al evento en que se oponga a la petición –lo cual, por obvias razones jamás ocurriría- la Corte dio un repaso a las principales líneas jurisprudenciales en materia de derecho de defensa en el sistema penal acusatorio. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho de defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; (i) el derecho de defensa es general y universal y no restringible al menos, desde el punto de vista temporal. Ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite en este sentido; (ii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iii) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado, quien puede hacer valer él mismo, sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (iv) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten con base en los actuado; y (v) si bien es cierto que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los diversos procesos judiciales, también lo es que el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un proceso penal de carácter acusatorio.
A juicio de la Corte, le asiste razón al demandante cuando afirma que, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en la práctica, el defensor del imputado no podrá intervenir en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, por la sencilla razón de que nunca se opondrá a la petición de preclusión del proceso, elevada por el fiscal, que es el único supuesto en que la ley prevé la intervención del procesado en la audiencia de petición de prelusión. En tal sentido, aunque la Constitución en su artículo 250.5 estipula que es competencia de la Fiscalía General de la Nación “solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”, razón por la cual la defensa del acusado carece de competencia para solicitar motuo proprio la preclusión del proceso penal, también loe s que cuando la Fiscalía considere que tiene lugar una causal legal para solicitar la preclusión (art. 332 de la Ley 906/04) y por ende, decide solicitar al juez de conocimiento la celebración de una audiencia para tales fines, carece de razonabilidad que la defensa no pueda participar de forma alguna, en el curso de aquélla.
Para la Corte, la expresión acusada resulta ser una medida de intervención desproposcionada del legislador en ele jercicio del derecho de defensa, pro cuanto no busca la consecusión de ningún fin constitucionalmente admisible. En efecto, negarle toda intervención a la defensa en el curso de la audiencia de peticiónd epreclusión, no apunta a (i) racionalizar un proceso penald e corte acusatorio; (ii) tampoco, constituye un rasgo definitorio esencial de aquél, ni (iii) mucho menos, atenta contra los derechos las garantías de las demás partes e intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al acusado para coadyuvar la solicitud de la Fiscalía, alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por el órgano investigador o controvertir los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento escuchar a la defensa y de esta forma, contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de la petición de preclusión.
Así las cosas, la Corte concluyó que no existe razón constitucional alguna para excluir toda participación de la defensa en el curso de la audiencia de petición de preclusión, motivo por el cual, procedió a declarar inexequible la expresión “en el evento en que quisiere oponerse a la petición del fiscal” que hacía parte del artículo 3333 de la Ley 906 de 2004.

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1 comentarios:

Anónimo dijo...

Cuanto tiempo tengo despues de negada la preclusion por juez de conocimiento para presentar la acusación

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