• Inicio
  • Feed
  • Contáctame
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Inicio
Ayuda para buscar en este blog
Cargando...

Buscar este blog


C-334 DE 2010- COTEJO PARA ADN


.

domingo, 12 de septiembre de 2010

« sin comentarios»

Se ha conocido el texto completo de la sentencia C-334 DE 2010, a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el inciso segundo DEL ART. 245 del CPP, bajo el entendido de que “el cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros”, deberá adelantarse siempre y cuando exista autorización previa del juez de control de garantías. En la misma decisión declaró inexequible la expresión "dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo" de dicha disposición.


Leer más »

.


32964 (25-08-10) DOLO EVENTUAL -salvamento de voto


.

viernes, 10 de septiembre de 2010

« 1 comentario»

Se ha conocido el salvamento de voto que presentó el Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ frente a la decisión mayoritaria del 25 de agosto de 2010, dentro del radicado 32964, donde concluye que "esa inclusión de un hecho fenoménica y jurídicamente culposo, en la categoría del dolo, crea más problemas de los que resuelve, evidenciando lo artificioso de la solución" que no comparte.
Al pensar en las consecuencias de la decisión adoptada por la mayoría dice que "Llegará el momento, entonces, en que las cárceles se hacinarán con quienes han osado pasar en rojo el semáforo, reos de representarse en concreto la probabilidad de causar indeterminados daños a terceros."


Leer más »

.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD


.

sábado, 4 de septiembre de 2010

« 1 comentario»

El CONSEJO DE ESTADO, en su SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, mediante decisión del 14 de abril de dos mil diez 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18960), donde figura como Actor: ROGELIO AGUIRRE LOPEZ Y OTROS y Demandado la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, resolvió dentro del trámite de una ACCION DE REPARACION DIRECTA, declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes y condenar pagar a los demandantes unas sumas de dinero y a título de medidas de justicia restaurativa, condenó a la Fiscalía General de la Nación, a cumplir las siguientes obligaciones de hacer y no hacer:

i) El Director Seccional de Fiscalías de Medellín, en una ceremonia que se llevará a cabo en las instalaciones administrativas de esa entidad en esa ciudad, pedirá excusas públicas a Rogelio Aguirre López y a sus hijos por haber trasgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal, y la honra del primero.

La ceremonia pública se deberá realizar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y una vez llevada a cabo se enviará constancia de su realización al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso.

ii) Sin perjuicio de su autonomía institucional y funcional, iniciará las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal de los presuntos responsables de los hechos que terminaron con la muerte de la señora María Antonia Castaño, ocurrida el 6 de octubre de 1994, en la ciudad de Medellín.

De abrirse investigación, los familiares de la señora Castaño deberán ser citados al proceso.

iii) Establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Por lo tanto, la entidad demandada, en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo subirá a la red el archivo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web.

iv) La entidad demandada, por intermedio del Director Nacional de Fiscalías, remitirá a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrá como plazo máximo el término de 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de este proveído, y en aras de verificar el cumplimiento el mencionado funcionario certificará lo pertinente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, documento que se anexará a este proceso.

En este fallo se presentó SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR MAURICIO FAJARDO GOMEZ.

Leer más »

.


C-648/10 - TRAMITE DE LA PRECLUSION


.

« 1 comentario»

Con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, la corte resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión “en el evento en que quisiera oponerse a la petición del fiscal” del artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Para resolver si la expresión acusada del artículo 333 de la Ley 906 de 2004 vulnera el derecho de defensa del procesado, a quien se limita su intervención en la audiencia de petición de preclusión al evento en que se oponga a la petición –lo cual, por obvias razones jamás ocurriría- la Corte dio un repaso a las principales líneas jurisprudenciales en materia de derecho de defensa en el sistema penal acusatorio. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que (i) una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho de defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; (i) el derecho de defensa es general y universal y no restringible al menos, desde el punto de vista temporal. Ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite en este sentido; (ii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iii) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado, quien puede hacer valer él mismo, sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (iv) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten con base en los actuado; y (v) si bien es cierto que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para diseñar los diversos procesos judiciales, también lo es que el derecho de defensa debe encontrarse plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas que conforman un proceso penal de carácter acusatorio.
A juicio de la Corte, le asiste razón al demandante cuando afirma que, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en la práctica, el defensor del imputado no podrá intervenir en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, por la sencilla razón de que nunca se opondrá a la petición de preclusión del proceso, elevada por el fiscal, que es el único supuesto en que la ley prevé la intervención del procesado en la audiencia de petición de prelusión. En tal sentido, aunque la Constitución en su artículo 250.5 estipula que es competencia de la Fiscalía General de la Nación “solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”, razón por la cual la defensa del acusado carece de competencia para solicitar motuo proprio la preclusión del proceso penal, también loe s que cuando la Fiscalía considere que tiene lugar una causal legal para solicitar la preclusión (art. 332 de la Ley 906/04) y por ende, decide solicitar al juez de conocimiento la celebración de una audiencia para tales fines, carece de razonabilidad que la defensa no pueda participar de forma alguna, en el curso de aquélla.
Para la Corte, la expresión acusada resulta ser una medida de intervención desproposcionada del legislador en ele jercicio del derecho de defensa, pro cuanto no busca la consecusión de ningún fin constitucionalmente admisible. En efecto, negarle toda intervención a la defensa en el curso de la audiencia de peticiónd epreclusión, no apunta a (i) racionalizar un proceso penald e corte acusatorio; (ii) tampoco, constituye un rasgo definitorio esencial de aquél, ni (iii) mucho menos, atenta contra los derechos las garantías de las demás partes e intervinientes en el proceso. Por el contrario, facultar al acusado para coadyuvar la solicitud de la Fiscalía, alegar una causal de preclusión distinta de la planteada por el órgano investigador o controvertir los argumentos de los demás intervinientes, le permitirá al juez de conocimiento escuchar a la defensa y de esta forma, contar con más elementos de juicio al momento de decidir acerca de la procedencia de la petición de preclusión.
Así las cosas, la Corte concluyó que no existe razón constitucional alguna para excluir toda participación de la defensa en el curso de la audiencia de petición de preclusión, motivo por el cual, procedió a declarar inexequible la expresión “en el evento en que quisiere oponerse a la petición del fiscal” que hacía parte del artículo 3333 de la Ley 906 de 2004.

Leer más »

.

Ir Arriba
© Copyright - Plantilla creada por olobloguer tuneada por Jeramon .