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33177 (18-01-10) ANTECEDENTES PENALES - PROHIBICIÓN DE SUBROGADOS


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jueves, 10 de junio de 2010

Dentro del radicado 33177, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en decisión del 18 de enero de 2010, abordó los siguientes temas:

ANTECEDENTES PENALES. PROHIBICION DE SUBROGADOS

"... Antecedentes penales, como lo estipula el artículo 248 de la Carta Política, son “únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva”.

Y ese carácter de antecedentes, de clara raigambre constitucional, no se pierde porque una norma legal específicamente le otorgue determinados efectos en aras de restringir derechos.

Entonces, si el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, estipula, introduciendo el artículo 68 A en la Ley 599 de 2000, que no se concederá ningún tipo de beneficio o subrogado penal, excepto los derivados de la colaboración eficaz, a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, de ninguna forma está modificando la esencia o sentido de lo que debe entenderse por antecedentes penales, sino apenas fijando una nueva condición impeditiva para quienes registran esos antecedentes dentro de los cinco años anteriores a la comisión del nuevo delito juzgado.

De esa manera, si la persona registra condenas dentro de los 5 años anteriores, está claro que de entrada se le deben negar subrogados y beneficios, entre ellos el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Pero, si los antecedentes son anteriores a esos 5 años, no es que dejen de considerarse tales, sino que la evaluación acerca de la concesión o no del subrogado en examen, opera a través de lo que dispone el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, en su numeral 2°, cuyos efectos son, si se quiere, más flexibles, pues, ya no es que el legislador directamente impida el beneficio, como ocurre con el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, sino que el fallador debe sopesar ese factor –antecedentes penales-, con otros tantos como la gravedad y modalidad de la conducta punible, para determinar razonadamente si la persona amerita o no tratamiento penitenciario.

De esta manera, el que los delitos por los cuales se condenó al procesado anteriormente, ocurrieran en 1995 y 1998, no elimina su condición de antecedentes penales, ni mucho menos habilita modificar su esencia hacia los presuntos antecedentes personales de que hablan las instancias.

Es ese factor, fecha de proferimiento de los antecedentes, uno de los que debe tener en cuenta el funcionario para determinar si es posible entender rehabilitada o no a la persona, pero, se reitera, en nada incide respecto de la definición de antecedente penal y la obligación de tomarlo en cuenta para definir si se otorga o no el subrogado a la persona.

De todos modos, debe precisarse que habiendo ocurrido los hechos materia de investigación el 6 de junio de 2007, es claro que el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 no regía para ese momento, puesto que dicha ley comenzó su vigencia el 28 de los mismos mes y año. Considerar lo contrario conduciría a vulnerar el principio de favorabilidad, tal como lo estimó la Sala en decisión del 8 de julio de 2009 (radicado 31.063).

Ahora bien, una segunda precisión opera en torno de la decisión del funcionario de primer grado de conceder el subrogado bajo el supuesto, entre otros, que el Fiscal no había entregado la prueba de esos antecedentes con suficiente antelación a la defensa, o que ésta no tuvo tiempo de conocerla previamente.

TRAMITE DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACION DE PENA Y SENTENCIA.

Apenas natural que así sucede, en tanto, debe relevarse, ese trámite que consagra el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que las partes se pronuncien respecto de aspectos tales como el monto de pena a imponer y la concesión o no de subrogados, en nada se emparenta con el procedimiento que en el tema probatorio debe adelantarse para la definición de responsabilidad penal, que exige, grosso modo, previo descubrimiento de evidencias, solicitud y decreto de pruebas y una técnica especial para su aducción o práctica.

Cuando ya el juez ha anunciado el sentido del fallo, a las partes sólo les corresponde alegar en referencia al objeto preciso del artículo 447 en cita –pena a imponer y otorgamiento de beneficios- y sustentarlo con los informes que tenga consigo, sin que esos informes o elementos de juicio pasen por el tamiz riguroso de la práctica probatoria propia de la audiencia de juicio oral, ni mucho menos hayan de ser descubiertos, en el caso de la Fiscalía, desde que se presenta el escrito de acusación, sencillamente porque no tienen relación con el objeto concreto del juicio –determinación de la existencia del delito y de la responsabilidad que en el mismo cabe al acusado-.

Así, cuando el juez anuncia el sentido del fallo condenatorio y abre el espacio propio del artículo 447, es el momento propicio para que las partes presentes los informes y alegatos que sustenten su particular pretensión sobre el particular. Y si alguna de ellas considera que debe dársele tiempo para examinar esos informes o controvertirlos, es del resorte del juez decidir al respecto, pero no hace parte de la dinámica de la diligencia que previamente, cuando ni siquiera se conoce si la sentencia será absolutoria o condenatoria y el sustrato del debate es diferente, las partes alleguen los elementos en cuestión.

NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. CALIDAD DE AFORADO.

… el instituto del fuero se constituye en una especie de la competencia, en relación de contenido a continente, por virtud del cual respecto de ciertas personas, dado su cargo o alta dignidad, se sectoriza la facultad de investigarlas o juzgarlas, asignándole tal función a determinados funcionarios o corporaciones.

Con ocasión de ello, los artículos 174, 175, 235 y 251 de la Carta Política colombiana, regulan cómo el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la Nación, de manera exclusiva y excluyente adelantan investigaciones penales o juzgan a determinados funcionarios que gozan de fuero, entre ellos el Presidente de la República, sus ministros, los generales y almirantes, el Fiscal General, el Procurador, etc.

A su vez, los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, establecen competencias precisas para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Salas Penales de los Tribunales, respecto al juzgamiento de determinados funcionarios, dado el fuero que los cobija.

Es a este tipo de competencias de aforados, a lo que remite el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, como motivo de nulidad por incompetencia del juez, y no al simple caso de que un Juez penal del Circuito de lugar distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, fuese el que emitió la sentencia de primer grado..."

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1 comentarios:

Anónimo dijo...

la aplicación de las prohibiciones que trae el art. 68A, ha venido haciendo carrera que no proceden cuando las personas son condenadas por delitos contra la administración pública o los demás que contempla el articulo, sin embrago el inciso segundo e incluso el primero indican es que las personas hayan sido condenadas (antecedentes) al hecho por el cual se condenan, en ese orden de ideas es mala interpretación de la norma que esta afectando de manera deliberada los derechos fundamentales de las personas cuando la norma y el querer del legislador no fue limitar la concesión de los subrogados penales si no concederlos para las personas que por primera vez incurren en delitos como una de las funciones de las pena

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