Esta reciente providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá con ponencia del Dr. JOSE JOAQUIN URBANO, contempla el tema del DOLO EVENTUAL y su diferencia con la CULPA CON REPRESENTACION. Descarguela aquí:
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Lo que hace el Tribunal es acomodar los hechos para que encajen en la definición de dolo del art. 22 del C. Penal y no en la de culpa. Pero también media alta probabilidad de producción de resultados dañinos en las intervenciones quirúrgicas de mucho riesgo, sin que queda imputarles dolo eventual a los médicos. Lo mismo ocurre en competencias automovilísticas.
El legislador ha decidido atribuirle título y consecuencias jurídicas de dolo a aquellas conductas que, si bien se corresponden más exactamente con la modalidad subjetiva de la culpa, se caracterizan por su especial gravedad respecto de la lesión de los bienes jurídicos. Ello amerita entonces el surgimiento del dolo eventual, aunque creo que para efectos de claridad jurídica y precisión conceptual, debería de concedérsele un nombre distinto, en tanto a veces resulta reprochable el darle calidad denominativa de dolo a una conducta que no se realiza exactamente con los elementos constitutivos del mismo, traducidos específicamente en el conocimiento de los hechos caracterizadores del tipo penal y la voluntad de ejecutarlos o realizarlos en el mundo fenoménico. Bien podría la Doctrina o la Jurisprudencia designarle otro nombre, pero en virtud del principio de legalidad y de tipicidad, consideraría yo que es responsabilidad de nuestro legislador hacer la tarea de brindarle un nombre jurídico-legal que se adapte con mayor precisión a la noción de dolo eventual. Así también, debería detallarse con mayor intensidad el alcance de aplicabilidad y las características esenciales de dicha figura, con el fin de que en los procesos jurisdiccionales penales exista una mayor exactitud a la hora de fallar en casos como estos.
Excelente la sentencia del pastuso José Joaquín Urbano, respecto de dolo eventual y culpa con representación... muchas gracias por compartir este material
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4 comentarios:
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Lo que hace el Tribunal es acomodar los hechos para que encajen en la definición de dolo del art. 22 del C. Penal y no en la de culpa. Pero también media alta probabilidad de producción de resultados dañinos en las intervenciones quirúrgicas de mucho riesgo, sin que queda imputarles dolo eventual a los médicos. Lo mismo ocurre en competencias automovilísticas.
El legislador ha decidido atribuirle título y consecuencias jurídicas de dolo a aquellas conductas que, si bien se corresponden más exactamente con la modalidad subjetiva de la culpa, se caracterizan por su especial gravedad respecto de la lesión de los bienes jurídicos. Ello amerita entonces el surgimiento del dolo eventual, aunque creo que para efectos de claridad jurídica y precisión conceptual, debería de concedérsele un nombre distinto, en tanto a veces resulta reprochable el darle calidad denominativa de dolo a una conducta que no se realiza exactamente con los elementos constitutivos del mismo, traducidos específicamente en el conocimiento de los hechos caracterizadores del tipo penal y la voluntad de ejecutarlos o realizarlos en el mundo fenoménico.
Bien podría la Doctrina o la Jurisprudencia designarle otro nombre, pero en virtud del principio de legalidad y de tipicidad, consideraría yo que es responsabilidad de nuestro legislador hacer la tarea de brindarle un nombre jurídico-legal que se adapte con mayor precisión a la noción de dolo eventual. Así también, debería detallarse con mayor intensidad el alcance de aplicabilidad y las características esenciales de dicha figura, con el fin de que en los procesos jurisdiccionales penales exista una mayor exactitud a la hora de fallar en casos como estos.
Excelente la sentencia del pastuso José Joaquín Urbano, respecto de dolo eventual y culpa con representación... muchas gracias por compartir este material
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