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C-645 de 2012 - sobre rebaja en casos de flagrancia


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lunes, 27 de agosto de 2012

La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.

"Síntesis de los fundamentos de la decisión
El problema jurídico analizado por la Corte Constitucional en este proceso, consistió en definir si la forma como el legislador pretende restringir los beneficios punitivos de aquellas personas capturadas en flagrancia, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución, al hacer referencia únicamente al allanamiento o preacuerdo que se realiza durante la audiencia de formulación de la imputación.
En primer término, dadas las múltiples interpretaciones que se desprenden del precepto demandado, la Corte comenzó por precisar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación. Observó que la iniciativa del legislador, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, a evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía, obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
Para la Corte, tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, pues no es equiparable su colaboración, para reducir el desgaste en la labor del Estado, frente a quien voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia. En consecuencia y según el legislador, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargos, y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, sería menor al existir como evidencia probatoria la flagrancia. Igualmente, la norma objeto de censura debe ser coherente con uno de los principios del derecho premial y la negociación propia de la Ley 906 de 2004, según la cual, a mayor compromiso hacia la colaboración con la administración de justicia y la economía procesal, más significativa debe ser la disminución en la sanción.

Con todo, la Corte advirtió que la redacción de la norma propicia interpretaciones contrarias a los principios de igualdad y seguridad jurídica, al igual que a la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso, al tratar de superar el vacío normativo sobre qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapá procesal avanzada, como puede ser en el juicio oral.
De un lado, hay voces que consideran que la reforma al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 literalmente remite al artículo 351 ibídem y, por tanto, sólo es aplicable a allanamientos o preacuerdos que se celebran, cuando exista flagrancia, durante la audiencia de formulación de imputación. A juicio de la Corte, esta interpretación no es razonable y viola los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la “progresividad” propia de esas institucionales, pues permite casos donde el interesado acuda a una forma anticipada de terminación del proceso posterior, para que no se aplique la limitación señalada en la norma y así obtener una rebaja punitiva mayor.
De igual modo, la falta de claridad de la norma, ha permitido que en ciertos eventos, se afirme que aunque la limitación impuesta por el legislador al modificar el artículo 301 ibídem, tiene lugar en cualquier etapa procesal, en los casos de una aceptación de cargos o preacuerdo con la Fiscalía donde exista flagrancia, el beneficio siempre será de ¼ parte de la pena. La Corte observó que un alcance del precepto en ese sentido también afecta la autonomía e independencia de la administración de justicia, como quiera que impediría a la Fiscalía tener un margen razonable para negociar con el imputado o acusado, en caso de preacuerdos, y al juez ejercer la discrecionalidad reglada que le es propia para fijar la pena ante el allanamiento, en ambos eventos según el aporte benéfico que se brinde a la investigación, pese a la patente flagrancia.
La Corte señaló que aunque interpretaciones como las reseñadas desconocen los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, no puede por ello predicarse la inexequibilidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, pues un fallo en este sentido anularía la finalidad legítima del legislador de procurar una razonable distinción a los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son. La Corte consideró que lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática.
En ese orden, la Corte determinó que el parágrafo del artículo 57, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que fue descubierto en flagrancia, resulta aplicable no solo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en la audiencia de formulación de la imputación, sino también en posteriores actuaciones, como durante la audiencia de formulación de la acusación y en el juicio oral. De igual manera, es imperativo que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecionalmente la pena, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
En consecuencia, la Corte Constitucional procedió a declarar exequible la norma demandada, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí previsto, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorpendido en flagrancia allanarse a cargos o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente determinados por el legislador en cada uno de los respectivos eventos.

4. Aclaración de voto
El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, expresó una aclaración de voto, por cuanto si bien estuvo de acuerdo con la decisión de exequibilidad condicionada adoptada en esta sentencia, consideraba que la decisión ha debido ser inhibitoria, tal como lo plantearon al unísono la Procuraduría, la Fiscalía y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en sus concepto e intervenciones, comoquiera que la discusión que plantea el demandante y que el proyecto acoge es de estirpe legal. Ni la demanda, ni el proyecto logran estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
Advirtió que lo que el demandante acusa es un problema de técnica legislativa que ha dado origen a que una norma tenga varias posibilidades de interpretación. Esta circunstancia perse no constituye un motivo de inconstitucionalidad. Como lo ha señalado en múltiples oportunidades la jurisprudencia de esta corporación, la interpretación de la ley es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria. En este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de esa especialidad, con poderes de unificación, ha desarrollado su labor de interpretación a través de los dos fallos que se mencionan en la sentencia, zanjando la discusión que se desarrollaba en la judicatura.
A su juicio, esa interpretación de la ley, producida por el tribunal competente para efectuarla hubiese podido convertirse en el objeto del control constitucional, a fin de determinar su razonabilidad, teniendo en cuenta que privilegiando una pretensión de coherencia del sistema premial, propio del modelo acusatorio, construye una interpretación que resulta bastante más restrictiva a la planteada por el propio legislador.
La magistrada María Victoria Vargas Silva, se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, sobre los fundamentos de esta decisión."




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