• Inicio
  • Feed
  • Contáctame
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Twitter
  • Inicio
Mi foto
Jeramon
Mi perfil

Archivo del blog

Apasionado por el Derecho Penal? Conoce aquí el primer código interactivo en Colombia:
Ayuda para buscar en este blog
Cargando...

Buscar este blog


39804 (30-08-12) Libertad por vencimiento de términos


.

viernes, 7 de septiembre de 2012

« 3 comentarios»

La Corte Suprema de Justicia, en sala unipersonal de Habeas Corpus, con ponencia del Dr. JULIO E. SOCHA SALAMANCA, concede el habeas corpus a una persona al considerar que se había prolongado ilícitamente la privación de su libertad porque:
1) El juez de control de garantías no resolvió la solicitud de libertad provisional presentada al interior del proceso, dentro de los 3 días siguientes
2) Entre la formulación de la acusación y la instalación del juicio oral ya habían transcurrido 176 días, lo que superaba ampliamente el término de 120 días
3) No se ha había presentado situación de fuerza mayor, ni alguna causal imputable a la defensa

Es interesante saber que en esta decisión, a pesar de ser uno de los temas en debate por las partes, no se resolvió por qué la iniciación del juicio oral no enervaba la causal de libertad. Recuérdese que en sede de habeas Corpus, en el radicado 33779 de 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTIZ, se dijo que cuando se inicia el juicio el Estado cumplie con la expectativa procesal reclamada, por lo que en esa misma fecha fenece el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.

Leer más »

.


C-645 de 2012 - sobre rebaja en casos de flagrancia


.

lunes, 27 de agosto de 2012

« sin comentarios»

La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos eventos.

"Síntesis de los fundamentos de la decisión
El problema jurídico analizado por la Corte Constitucional en este proceso, consistió en definir si la forma como el legislador pretende restringir los beneficios punitivos de aquellas personas capturadas en flagrancia, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución, al hacer referencia únicamente al allanamiento o preacuerdo que se realiza durante la audiencia de formulación de la imputación.
En primer término, dadas las múltiples interpretaciones que se desprenden del precepto demandado, la Corte comenzó por precisar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, hace referencia únicamente a que en caso de flagrancia, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, norma que consagra las modalidades de aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones durante la audiencia de formulación de la imputación. Observó que la iniciativa del legislador, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demandada, a evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía, obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia.
Para la Corte, tal medida, prima facie, no desconoce el principio de igualdad al establecer esa limitación de los beneficios para las personas sorprendidas en flagrancia, pues no es equiparable su colaboración, para reducir el desgaste en la labor del Estado, frente a quien voluntariamente adelanta la misma actuación, sin existir dicha flagrancia. En consecuencia y según el legislador, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargos, y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, sería menor al existir como evidencia probatoria la flagrancia. Igualmente, la norma objeto de censura debe ser coherente con uno de los principios del derecho premial y la negociación propia de la Ley 906 de 2004, según la cual, a mayor compromiso hacia la colaboración con la administración de justicia y la economía procesal, más significativa debe ser la disminución en la sanción.

Con todo, la Corte advirtió que la redacción de la norma propicia interpretaciones contrarias a los principios de igualdad y seguridad jurídica, al igual que a la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso, al tratar de superar el vacío normativo sobre qué ocurriría en los casos en que existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapá procesal avanzada, como puede ser en el juicio oral.
De un lado, hay voces que consideran que la reforma al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 literalmente remite al artículo 351 ibídem y, por tanto, sólo es aplicable a allanamientos o preacuerdos que se celebran, cuando exista flagrancia, durante la audiencia de formulación de imputación. A juicio de la Corte, esta interpretación no es razonable y viola los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la “progresividad” propia de esas institucionales, pues permite casos donde el interesado acuda a una forma anticipada de terminación del proceso posterior, para que no se aplique la limitación señalada en la norma y así obtener una rebaja punitiva mayor.
De igual modo, la falta de claridad de la norma, ha permitido que en ciertos eventos, se afirme que aunque la limitación impuesta por el legislador al modificar el artículo 301 ibídem, tiene lugar en cualquier etapa procesal, en los casos de una aceptación de cargos o preacuerdo con la Fiscalía donde exista flagrancia, el beneficio siempre será de ¼ parte de la pena. La Corte observó que un alcance del precepto en ese sentido también afecta la autonomía e independencia de la administración de justicia, como quiera que impediría a la Fiscalía tener un margen razonable para negociar con el imputado o acusado, en caso de preacuerdos, y al juez ejercer la discrecionalidad reglada que le es propia para fijar la pena ante el allanamiento, en ambos eventos según el aporte benéfico que se brinde a la investigación, pese a la patente flagrancia.
La Corte señaló que aunque interpretaciones como las reseñadas desconocen los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, no puede por ello predicarse la inexequibilidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, pues un fallo en este sentido anularía la finalidad legítima del legislador de procurar una razonable distinción a los beneficios punitivos entre aquellas personas que son sorprendidas en flagrancia y quienes no lo son. La Corte consideró que lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática.
En ese orden, la Corte determinó que el parágrafo del artículo 57, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado que fue descubierto en flagrancia, resulta aplicable no solo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en la audiencia de formulación de la imputación, sino también en posteriores actuaciones, como durante la audiencia de formulación de la acusación y en el juicio oral. De igual manera, es imperativo que la aplicación en sentido amplio de la norma demandada respete los parámetros originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa distinta a la formulación de la imputación y reconozca el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder negociar, como al juez para fijar discrecionalmente la pena, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinde el imputado o acusado.
En consecuencia, la Corte Constitucional procedió a declarar exequible la norma demandada, en el entendido de que la disminución en una cuarta parte del beneficio punitivo allí previsto, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible al sorpendido en flagrancia allanarse a cargos o suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente determinados por el legislador en cada uno de los respectivos eventos.

4. Aclaración de voto
El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, expresó una aclaración de voto, por cuanto si bien estuvo de acuerdo con la decisión de exequibilidad condicionada adoptada en esta sentencia, consideraba que la decisión ha debido ser inhibitoria, tal como lo plantearon al unísono la Procuraduría, la Fiscalía y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en sus concepto e intervenciones, comoquiera que la discusión que plantea el demandante y que el proyecto acoge es de estirpe legal. Ni la demanda, ni el proyecto logran estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
Advirtió que lo que el demandante acusa es un problema de técnica legislativa que ha dado origen a que una norma tenga varias posibilidades de interpretación. Esta circunstancia perse no constituye un motivo de inconstitucionalidad. Como lo ha señalado en múltiples oportunidades la jurisprudencia de esta corporación, la interpretación de la ley es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria. En este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de esa especialidad, con poderes de unificación, ha desarrollado su labor de interpretación a través de los dos fallos que se mencionan en la sentencia, zanjando la discusión que se desarrollaba en la judicatura.
A su juicio, esa interpretación de la ley, producida por el tribunal competente para efectuarla hubiese podido convertirse en el objeto del control constitucional, a fin de determinar su razonabilidad, teniendo en cuenta que privilegiando una pretensión de coherencia del sistema premial, propio del modelo acusatorio, construye una interpretación que resulta bastante más restrictiva a la planteada por el propio legislador.
La magistrada María Victoria Vargas Silva, se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto, sobre los fundamentos de esta decisión."




Leer más »

.


Ley 1542 del 5 de Julio del 2012


.

viernes, 6 de julio de 2012

« 11 comentarios»

Descargue aquí el texto de la Ley 1542 del 5 de Julio del 2.012 “Por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal” que tiene como objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer eliminando el carácter de querellables y desistibles a los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

Leer más »

.


PROYECTO DE REFORMA A LA JUSTICIA


.

miércoles, 20 de junio de 2012

« 6 comentarios»

A continuación conozca el texto conciliado del proyecto de ACTO LEGISLATIVO de reforma a la justicia de Colombia.


Leer más »

.


NULIDAD ELECCIÓN FISCAL GENERAL VIVIANE MORALES


.

martes, 13 de marzo de 2012

« sin comentarios»

Consulte aquí el texto completo de la Sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad de los actos de elección y confirmación de la doctora Viviane Aleyda Morales Hoyos, como Fiscal General de la Nación, proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia los días 1º y 14 de diciembre de 2010.

Leer más »

.


MAS INAPLICACION DEL ART. 57 DE LA LEY 1453


.

miércoles, 29 de febrero de 2012

« sin comentarios»

Se suma a la lista de decisiones vista aquí, la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en donde aplica la excepción de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley 1453 de 2011. Seguimos en espera del pronunciamiento de nuestro máxima Corporación de lo Constitucional.



Leer más »

.


C-121 DE 2012 revisa la ley 1453 de 2011


.

viernes, 24 de febrero de 2012

« 5 comentarios»

A través de la sentencia C-121 DE 2012 la Corte Constitucional decidió:

Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 1453 de 2011; Declarar EXEQUIBLE la expresión “u objetos peligrosos” contenida en el inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011; Declarar EXEQUIBLE la expresión “de nueve (9) a doce (12) años”, contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, e INHIBIRSE respecto de la expresión “la pena anteriormente dispuesta” del inciso tercero de la misma disposición; Declarar INEXEQUIBLE la expresión “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento o de”, contenida en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

La Corte determinó que la tipificación autónoma del delito de “uso de menores de edad para la comisión de delitos”, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presentan diversidad en la conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del uso de menores de edad con fines delictivos, corresponde a una decisión de política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral (Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a un concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in idem.
De otra parte, la Corte reiteró que, dentro de ciertos límites, es aceptable la existencia de tipos penales en blanco y el uso de conceptos jurídicos indeterminados, pues la determinación de conductas solo es exigible hasta donde lo permite la naturaleza de las cosas. Ello implica que cuando la variada forma de conductas que presenta la realidad hace imposible la descripción detallada de comportamientos, no existe violación a este principio cuando el legislador señala únicamente los elementos básicos para delimitar la prohibición, siempre y cuando sea posible determinar con precisión, a partir de referentes objetivos, el alcance de la prohibición. Su correcto empleo busca habilitar al juez para adoptar decisiones ajustadas a circunstancias o condiciones específicas que presente cada caso en concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero que deban ser tenidas en cuenta para que la medida tomada responda mejor a los criterios de justicia material que la Constitución contempla.

En ese sentido, la Corte determinó que la expresión u objeto peligroso demandada, del inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011, si bien presenta un cierto grado de indeterminación, es posible precisar su sentido y darle concreción, tal como lo ha hecho la jurisprudencia especializada, con apoyo en referentes objetivos y verificables. No obstante, para efectos de que el margen de interpretación que el concepto jurídico indeterminado permite al operador judicial no se convierta en una excusa para la arbitrariedad, es preciso que a la interpretación racional y razonable de la norma se incorporen los fines para los cuales fue establecida. Así las cosas, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 359 del Código Penal, tal como fue modificado por el 7º de la Ley 1453 de 2011, será sancionable el ingreso de armas blancas u objetos peligrosos a un escenario deportivo y cultural, siempre que se trate de una conducta que, analizada en concreto, represente un peligro común, y por ende entrañe amenaza a la seguridad pública, o revista idoneidad para ocasionar grave perjuicio a la comunidad. En consecuencia, es exequible la expresión “u objeto peligroso” contenida en el inciso quinto del artículo 10 de la Ley 1453 de 2011.
En relación con el aumento de la pena de prisión de nueve (9) a doce (12) años para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, así como la posibilidad de que sea duplicada cuando concurra alguna de las circunstancias específicas de agravación punitiva que contempla la norma, la Corte reiteró su consolidada jurisprudencia en el sentido que la selección de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, así como la configuración de la pena abstracta a imponer por la realización de una conducta delictiva es “ un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución". Recordó que solo de manera muy excepcional, la Corte ha corregido excesos punitivos que intervienen de manera desproporcionada el bien jurídico de la libertad frente a afectaciones menos significativas de bienes jurídicos.
En el caso concreto, observó que el actor pretende que la Corte sustituya al legislador en la valoración del bien jurídico de la seguridad pública y le asigne una pena que, según su criterio personal, debería ser inferior a la establecida para algunos de los delitos que afectan otros bienes jurídicos como la vida, la integridad personal, la libertad sexual y la libertad individual. El ciudadano opone así su propia y personal concepción de lo que debería ser la política criminal en materia de seguridad pública, a la plasmada por el legislador de 2011 en la configuración del tipo penal que cuestiona. Para la Corte, este planteamiento resulta insuficiente para demostrar un exceso en el ejercicio de la potestad punitiva por parte del legislador, toda vez que “la verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces”. De igual modo, constató que el actor no efectúa una valoración interna relativa a los elementos objetivos y subjetivos de configuración normativa que acusa, que involucre además la relevancia constitucional del bien jurídico tutelado, ni cuestiona la idoneidad del medio para la protección de la seguridad ciudadana, como tampoco la falta de necesidad de intervención penal en el supuesto de hecho que la norma prevé. Su censura se centra en una panorámica comparativa de diferentes tipos penales para los cuales el legislador ha establecidos diversos grados en la reacción punitiva. Incurre en el desacierto de comparar la penas establecida por el legislador en la disposición acusada, con la prevista en la Ley 975 de 2005 para los miembros de grupos armados al margen de la ley que se desmovilizaran, se sometieran a la justicia y dieran satisfacción a los derechos de las víctimas. Señaló que no es adecuado pretender demostrar la irrazonabilidad de una decisión legislativa, comparando un precepto que se expidió en el marco de una reforma que se inserta dentro de la política criminal ordinaria del Estado, con el propósito de fortalecer los instrumentos de lucha para salvaguardar la seguridad ciudadana, con otra preceptiva elaborada con propósitos muy diversos, dentro de un proceso de justicia transicional, en procura del afianzamiento de la paz. Por la consideraciones precedentes la Corte declaró la exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresión “de nueve (9) a doce (12) años” contenida en el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, precepto que modificó el 365 del Código Penal.
En lo que concierne al cargo formulado contra la expresión “la pena anteriormente dispuesta se duplicará” contenida en el mismo precepto, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, como quiera que el demandante no aportó ninguna razón orientada a demostrar por qué resultaba desproporcionado e irrazonable tal incremento punitivo, respecto de cada uno de los siete supuestos de hecho que configuran las circunstancias específicas de agravación punitiva del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego. Existe respecto de este aspecto de la censura una total ausencia de motivación, en contravención de las exigencias previstas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Finalmente, la Corte reafirmó la importancia de que la decisión acerca de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva tome en cuenta la necesidad e idoneidad que esta ofrezca para asegurar los fines constitucionales del proceso, y que esté mediada por criterios de razonabilidad. Reiteró que esta valoración debe efectuarse en concreto, en relación con las características específicas del proceso en el cual se examina la posibilidad de adoptar una medida de aseguramiento, y no tomando en cuenta circunstancias que ya fueron objeto de valoración a la luz de los fines específicos de otro proceso. Recordó que al declarar la exequibilidad de la medida de detención preventiva frente al principio de presunción de inocencia, la Corte puso el acento en que el propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.
Por ello, a juicio de la Corte, el hecho de hacer producir efectos negativos a una medida de aseguramiento en otro proceso penal, diferente a aquel en el que fue proferida, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones de sanción. Esta percepción se ratifica con la equiparación que hace la norma acusada, imprimiéndole los mismos efectos a situaciones completamente disímiles como el “estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad” (num. 3º), o “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional” (num. 4º).
Además de violatorio del principio de presunción de inocencia (art. 29) y de la prohibición constitucional de considerar como antecedente penal un acto distinto a la sentencia condenatoria en firme (Art. 248), el segmento acusado quebranta el principio de proporcionalidad, toda vez que le da el mismo peso para efectos de una negativa de libertad a los siguientes hechos: “estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito doloso o preterintencional”; “la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”; o “estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. En este último caso, no hace distinción acerca de si esa medida es privativa de la libertad o no, y tampoco la limita, como en los otros eventos en que hay condena, a los delitos dolosos o preterintencionales. En estas condiciones, el legislador, sin justificación alguna, coloca en una misma situación a quien soporta una medida de aseguramiento o es acusado por cualquier delito, incluso culposo, y a aquel que ya fue condenado por un delito doloso o preterintencional, lo cual resulta en efecto desproporcionado.
La Corte determinó que el hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva - no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento y precaria como es la acusación.
En consecuencia, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad de la expresión, “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de”, contenida en el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue modificado por el artículo 65 de la Ley 1453 de 2011. De esta forma, el texto del numeral declarado parcialmente inexequible quedó así: “3. El hecho de estar disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.”

Se presentaron los siguientes salvamentos de voto parciales:

Los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla se apartaron de la declaración de exequibilidad de la expresión “de nueve (9) a doce (12) años”, contenida en el inciso primero del artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, correspondiente al aumento de la pena por el tipo penal de “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, por considerar que dicho aumento resulta a todas luces irrazonable y desproporcionado (puede llegar a ascender hasta 24 años de prisión), frente a otro tipo de conductas punibles de mayor gravedad. A su juicio, el legislador excedió uno de los límites constitucionales a su potestad de configuración de los tipos penales.
Advirtieron que si bien es cierto que la Corte Constitucional le ha reconocido al Congreso de la República un amplio margen de configuración en materia del diseño de la política criminal, en cuanto se refiere a las conductas a sancionar, también lo es que ha entendido que los derechos constitucionales se erigen en límite a la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio de esta competencia estatal. Reiteraron que estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible.

Así mismo, los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla manifestaron su salvamento de voto respecto de la declaración de inexequibilidad del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 1453 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 1142 de 2007.

A juicio del magistrado Mendoza Martelo, esa regulación, aisladamente considerada, no puede ser el único referente válido para que el juez decida si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad y, por ende, disponer si lo priva o no de ella. Según el entendimiento integral que merece la norma, lo primordial para proveer en el sentido anotado, sin que ello en modo alguno pueda obviarse, tiene que ver con (i) la gravedad de la conducta, (ii) la modalidad de su realización y (iii) la verificación de que la conducta cumpla con los fines constitucionales que la legitiman. La circunstancia que se controvierte es adicional, accesoria y meramente facultativa. Se trata de un aglutinante encaminado a reforzar el convencimiento en torno a definir si procede o no privar de la libertad al sindicado. Como el cargo no se planteó en el contexto anotado sino bajo una percepción subjetiva del demandante que además de no ser real es claramente fraccionada e incompleta, creo que, como lo plantearon varios intervinientes, esa deficiencia ameritaba una inhibición. Pero aun si se estudiara de fondo el asunto habría que concluir que la norma no contradice el principio de la presunción de inocencia, por cuanto la valoración que se le permite al juez en el sentido anotado tiene primordialmente otros referentes que constitucionalmente la validan no obstante que el procesado aun no haya sido condenado, como lo explicaremos con mayor detalle en su oportunidad.

Leer más »

.


INDICE ALFABETICO SISTEMA ACUSATORIO


.

sábado, 28 de enero de 2012

« 3 comentarios»


Ahora ya pueden descargar aquí el índice alfabético de jurisprudencia sobre el sistema acusatorio colombiano. Frente a cada descriptor encuentra el enlace para acceda fácilmente al texto completo de la respectiva sentencia.


Para visualizar el archivo que se encuentra en formato PDF, se requiere de alguna versión de Adobe Acrobat Reader. Si no la posee puede ir a:

Descarga gratis Acrobat Reader desde la página oficial

Leer más »

.


EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD- sinópsis


.

lunes, 23 de enero de 2012

« sin comentarios»

Una reciente decisión del Tribunal Superior de Medellín, vuelve a poner sobre la mesa la discusión acerca de la reforma introducida por el art. 57 de a ley 1453 de 2011. Se avala la excepción de inconstitucionalidad!



He resumido en esta entrada, las decisiones más relevantes sobre la materia. Cada cual se formará su propio criterio:

- Corte Suprema de Justicia, radicado 36502 (5-09-11). En esta decisión existe un salvamento de voto a cargo del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA.
- Excepción de inconstitucionalidad: Juez de Salamina, Juez de Buga, Juez de Cali, Juez de Medellín.
- Otras: Tribunal de Pereira, Tribunal de Manizales, Tribunal del Cauca

El concepto de este autor lo pueden ver aquí.

Leer más »

.


36023 (21-09-11) PRUEBA DE REFERENCIA


.

sábado, 14 de enero de 2012

« 1 comentario»

Con ponencia del Magistrado FERNANDO CASTRO CABALLERO, la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 36023 (21-09-11) resolvió los siguientes problemas jurídicos:


1. ¿El hecho de que la sentencia no haya sido comunicada en audiencia, afecta los principios de publicidad y oralidad del proceso? La Corte, aunque no declara la nulidad por la comunicación irregular de la sentencia de 1a instancia, llama la atención al Tribunal por sacrificar las formas propias del proceso, para implementar la aplicación de normas que permiten otros tipos de comunicación de las decisiones judiciales, "las cuales, aunque legítimas, siempre deben considerarse residuales, pues debe preferirse el trámite que para el efecto fija la norma procedimental, que en tratándose de la sentencia, ésta debe darse a conocer en audiencia pública en presencia de las partes e interesados en saber la decisión de la administración de justicia."

2. ¿es procedente admitir en el juicio la declaración anterior rendida por la madre de la víctima, ante la imposibilidad de localizarla por haber salido del País, por ajustarse tal hipótesis a lo descrito en el literal b) del artículo 438, como “evento similar”? Para resolverlo la Corte precisó en qué términos puede aceptarse la falta de localización del declarante o su desaparición voluntaria, como causa de admisibilidad de una declaración rendida fuera del juicio. También advirtió que por la naturaleza adversarial del sistema, se impone a las partes el deber de hacer que sus testigos, ya sea de cargo o de descargo, comparezcan al juicio, sin que dicha obligación pueda ser traslada al funcionario judicial, quien aunque tiene el compromiso de tomar las medidas coercitivas necesarias para contar con los declarantes en el desarrollo del juicio oral, es a las partes a quienes de primera mano les corresponde garantizar que sus deponentes estén presentes en las audiencias y cumplan con el compromiso consagrado en el artículo 383 de la norma procesal penal, sobre el deber de declarar. Según la Corte, dicha obligación no se suple simplemente con suministrar la ubicación exacta con el fin de que la administración de justicia cite a la persona que debe declarar, sino que la parte tiene que desplegar todo tipo de actividades encaminadas a la localización del testigo, cuando ésta se desconoce, o conociéndose, el testigo es renuente a comparecer, poniendo en conocimiento del juez dicha situación, en orden a que ejerza los poderes a los que se refiere el artículo 384 del estatuto en mención, esto es, se disponga la conducción del deponente por intermedio de la Policía Nacional. Agregó la Corporación: "El compromiso de garantizar la presencia de los testigos, se torna más exigente para la Fiscalía por contar con los medios e infraestructura necesaria para conocer la ubicación de una persona, de allí que el juez deba acudir a criterios de razonabilidad con el objeto de determinar las posibilidades con las que cuenta la parte para cumplir con su deber de informar la localización exacta del declarante y si le era viable desplegar algún tipo de actividad para lograr su comparencia, además de la exigibilidad de informarle al juez de conocimiento la necesidad de ordenar la conducción del deponente." "En tal medida, si se pretende incorporar al juicio un medio de convicción de referencia, por presentarse como “evento similar” a los previstos en el literal b) del artículo 438 como la desaparición voluntaria del declarante o su falta de localización, tendrá que valorar el juez de conocimiento los aspectos antes reseñados, con el fin de que la admisibilidad de declaraciones vertidas fuera del juicio, no se convierta en la excusa para que se tengan como prueba de referencia aquellas en las que el testigo se niega a comparecer o simplemente se desconoce su paradero, sin que se advierta el mayor esfuerzo de la parte que pretende aportar el testimonio para la consecución de los datos de ubicación del deponente, o el despliegue de actividades para garantizar su asistencia al proceso, y una vez se haya agotado el trámite para la conducción del testigo." "Una vez el juez de conocimiento verifique objetivamente las anteriores circunstancias, es posible que admita la aducción de una prueba de referencia, cuya práctica debe someterse a las reglas probatorias del juicio, esto es, la declaración ha de ser incorporada a través del testimonio del funcionario o investigador que la recaudó, previa la solicitud de la parte que la ofrece al funcionario judicial para que la decrete, y el peticionario desarrolle la argumentación necesaria, en orden a justificar el hecho de que el testigo no pueda comparecer al juicio, con el traslado respectivo de la petición para que las demás partes e intervinientes se pronuncien y pueda ejercer su derecho de contradicción." Para la Corte la incorporación de la declaración vertida por fuera del juicio, requiere de la práctica del testimonio del investigador que la recaudó. Si ello no se cumple, esas declaraciones anteriores no pueden fundamentar ningún juicio de valor encaminado a demostrar la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, por tratarse de una prueba de referencia ilegal.

Leer más »

.

Ir Arriba
© Copyright - Plantilla creada por olobloguer tuneada por Jeramon .