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C-025 DE 2010 CORTE CONSTITUCIONAL


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lunes, 1 de febrero de 2010

E

l comunicado de prensa 003 del 27 de enero de 2010, informa que mediante sentencia C-025/10,, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte Constitucional revisó los arts. 6 y 448 de la ley 906 de 2004, adoptando las siguientes decisiones:

Primero.- Declararse INHIBIDA para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, por inepta demanda.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.

Como fundamentos de la decisión, se indicó:

"En primer lugar, la Corte determinó que si bien existe una divergencia lingüística entre el texto acusado del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, que se refiere a “hechos”, y el artículo 29 de la Constitución, que alude al juzgamiento conforme a leyes preexistentes al “acto que se le imputa”, en realidad el demandante no explicó los motivos por los cuales tal estado de cosas deba conducir a una declaratoria de inexequibilidad. Trata de demostrar las implicaciones que esa diferencia tendría en el sistema penal acusatorio colombiano, sin que finalmente se logre precisar tales consecuencias. Por tal razón, ante la ausencia del concepto de violación de la Carta Política, la Sala se inhibió de emitir una decisión de fondo en este punto.

Por otro lado, la Corte precisó que contrario a lo sostenido por el actor, el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, se predica tanto de la concordancia entre la acusación y la sentencia como, guardadas proporciones, entre la imputación de cargos y la audiencia de formulación de la acusación, siendo manifestación del derecho al debido proceso penal (art. 29 C.P.), acorde con lo estipulado en el artículo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De ello se sigue, que no se pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado, como bien lo ha determinado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Esto no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, pues como fruto de la labor investigativa, es posible que al momento de efectuar la calificación jurídica cuente con mayores detalles sobre lo acaecido, lo cual implica, dentro de unos parámetros racionales y preservando el derecho de defensa, modificar la calificación jurídica de los hechos.

Para la Corte, aunque el artículo 448 atacado puede admitir una interpretación literal según la cual, el principio de congruencia opera únicamente entre la acusación y la sentencia, lo cierto es que acorde con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal garantía procesal se extiende igualmente y dentro de ciertos límites fácticos, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, interpretación que ha sostenido la jurisprudencia. En tal sentido, la expresión normativa acusada resulta ajustada a los mandatos constitucionales y por ende, la Sala procedió a declarar su exequibilidad."

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1 comentarios:

Anónimo dijo...

hola: que buena pagina muy ilustrativa y muy facil a la hora de entrar a buscar informacion

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