La sentencia C-073 de febrero 10 de 2010, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, revisó la constitucionalidad del art. 26 de la ley 1121 de 2006 y lo declaró exequible. Se conoció por comunicado de prensa lo siguiente:
"De manera preliminar, la Corte precisó lo concerniente a la vigencia de la norma acusada y sus relaciones con los dos sistemas procesales penales existentes, esto es, el mixto (Ley 600 de 2000) y el acusatorio (Ley 906 de 2004), de conformidad con lo que ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, tuvo en cuenta que en los términos de la Ley 1312 de 2009, las personas investigadas por los delitos de terrorismo y financiación del terrorismo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de organizaciones delictivas, pueden solicitar a la Fiscalía que acuda ante el juez de control de garantías, a efectos de que aplique el principio de oportunidad, siempre y cuando se cumpla, una de las dos condiciones señaladas en los numerales 4º o 5º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. De esta forma, el rigor inicial del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que excluía a esos delitos del otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado ha sido morigerado por la Ley 1312 de 2009.
En cuanto al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, la Corte encontró que el artículo 26 acusado guarda relación con la materia regulada por la Ley 1121 de 2006, de la cual forma parte. En efecto, esta ley está encaminada a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas de diversa naturaleza, dirigidas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. Para tal fin, el legislador introdujo reformas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a la Ley 526 de 1999, mediante la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero, al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal. En ese orden, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida que pretende disuadir a todos aquellos que tengan la intención de perpetrar tales crímenes. Por consiguiente, el cargo por violación del principio de unidad de materia no está llamado a prosperar.
Por otra parte, la Corporación reiteró la línea jurisprudencial sostenida, según la cual, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, puede limitar la concesión de beneficios penales en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Lo anterior, por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar cuál comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que en un Estado social y democrático de derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. De allí que se hayan declarado ajustadas a la Constitución, diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo demás, a las establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Para la Corte, la exclusión de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo, no sólo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados. Aunado a lo anterior, frente a los delitos calificados como internacionales, el legislador ha limitado la aplicación de beneficios penales, como también en los casos de delitos que se consideran particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima como ocurre en los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa y los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, limitación que la Corte ha considerado ajustada a la Carta Política. Por consiguiente, el cargo por violación al principio de igualdad, tampoco está llamado a prosperar y en consecuencia, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue declarado exequible, por los cargos analizados."
11 comentarios:
quiero saber que pasa con la demanda interpusta por la ley 1121 el derecho de igualdad Concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 ya que por esta ley se esta perjudicando demaciadas personas en este caso tengo un caso de tentativa de extorcion y tiene que ceñirse al mismo proceso sin derechos por la ley interpuesta hasta cuando hay que esperar para que modifiquen analicen y por favor procedan lo mas rapido posible o tendremos que montar y montar tutelas hasta que la la jurisprudencia y las personas encargadas se dediquen a prestar atencion a la vida de las personas por favor esperamos su respuesta ya que en nuestra mano hay mas de 1800 procesos solo en bellavista medellin sin poder darles ni solucion ni contribir a sus rebajas que pasa con ustedes por favor espero la respuesta muchas gracias recuerden que por un error hay demaciadas vidas en riesgo
nos pueden hacer llegar la respuesta al correo aleja1926@hotmail.com gracias recuerden caso ley 1121
Para el autor anónimo de los anteriores comentarios: La sentencia C-073 DE 2010, de la cual solo se conoce hasta ahora el comunicado de prensa, fue la que resolvió la demanda por el cargo de violación al principio de igualdad que comportaba el art. 26 de la ley 1121 de 2006. Al ser declarada exequible esta norma, se entiende que la prohibición de beneficios sigue vigente.
Y que pasa con la rebaja punitiva por reparacion contenida en el articulo 269 del Codigo Penal? Algunos jueces la niegan aplicando la prohibicion del articulo 26 de la ley 1121 del 20067, otros conceden la rebaja considerando que esta no es un beneficio y obviamente no es un subrogado. Que opinan ustedes?
Nadie se atreve a responder el comentario 4? Yo creo que la rebaja del 269 no esta prohibida en la Ley 1121 del 2006 por cuanto esta rebaja no es un beneficio, es netamente un derecho correlativo al de la victima a ser indemnizada.
Para el anónimo de los dos anteriores comentarios: En palabras de la Corte Suprema de Justicia (rad. 31568 del 28 de octubre de 2009, la puedes descargar en este sitio http://sites.google.com/site/jurisprudenciapenal2009/31568%2828-10-09%29.doc?attredirects=0&d=1)"Dicha rebaja -la del art. 269 del CP - no es un subrogado penal, un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad, de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional. Tampoco puede catalogarse dentro de los beneficios legales a los que de manera residual se refiere la norma."
Alguien sabe actualmente cual es el estado del art. 26 de la ley 1121 de 2006, sigue viegente, se puede interponer algun recurso para acceder a algun beneficio? gracias, favor enviar respuesta al correo sergiobarrientosm@hotmail.com
Que pasa con la excepción que consagra el artículo 26 de la 1121 cuando en su parte final dice salvo los beneficios de colaboración consagrados en el Código de procedimiento Penal, siempre que esta sea penal, la ley 906 no consagra beneficios por colaboración apaarte del principio de oportunidad; siguen vigentes los consagrados en la ley 600?
QUIERO QUE ME COLABOREN PARA METER UNA NULIDAD CON RESPECTO A LA REBAJA DEL 269 DEL CODIGO PENAL Y SU NO APLICACION EN UNA SENTECIA DE PRIMERA INSTANCIA
Encontré esta página por error, buscando una sentencia de la Corte; está tan interesante que de una vez me suscribí, así que espero participar con vehemencia en ella. Felicitaciones. La visitaré con frecuencia
Cuando en el inciso final del 26 de la Ley 1121 se habla de los beneficios por colaboración eficaz, y lo mismo se hace en Ley 1142 y 1098, efectivamente se hace remisión a la Ley 600 de 2000, trámite que se realiza por la Fiscalía General de la Nación, que es la encargada de realizar el acuerdo respectivo para la respectiva rebaja
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